SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 55/02-R
Fecha: 17-Ene-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 19 de noviembre de 2001 cursante de fs. 16 a 18 manifiesta que en diciembre de 2000 el Directorio del Complejo Hospitalario de Miraflores, lanzó la tercera convocatoria para optar el cargo de Auditor Interno de dicha entidad a la que se presentó conforme a los requisitos señalados y dentro de la cual al haber obtenido 67.8 puntos, su persona fue el ganador de la misma, por lo que por nota de 16 de marzo de 2001 se comunica al Jefe Administrativo y Financiero del Servicio Departamental de Salud que los dos profesionales ganadores del concurso, por sorteo fueron asignados al Hospital del Tórax, recayendo la designación para él como auditor del Hospital de la Mujer a cuyo efecto debería acreditarse los items para su contratación respectiva, por lo cual en febrero de 2001 concreta acuerdos sobre el horario de trabajo y remuneración con el Director de dicho nosocomio, los que serían posteriormente remitidos al SEDES.
Refiere que por memorando de 1 de septiembre de 2001, después de ocho meses se lo designa como Auditor Interno del Servicio Departamental de Salud SEDES y no así para desempeñar sus funciones en el Complejo Hospitalario de Miraflores de cuya convocatoria fue ganador, hecho que hizo conocer mediante nota de 18 del mismo mes y año al Presidente del Directorio del citado Complejo Hospitalario, solicitando se hagan los trámites respectivos para constituirse en el cargo sujeto a convocatoria. En 21 de septiembre del año en curso -dice- el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del SEDES le instruye efectuar una auditoría especial sobre el personal de la oficina central con una duración de 20 días hábiles, lo que es contradictorio.
Señala que por una ambivalencia institucional entre la Prefectura del Departamento y la Alcaldía Municipal no se ha efectivizado a la fecha su nombramiento, además de haberse incumplido los arts. 40 y 42 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal ni se ha efectuado el nombramiento en forma expresa en directa relación entre la convocatoria y el instrumento de nombramiento para el cargo, el mismo que surtirá efectos a partir de su posesión como lo establece el art. 43 de las Normas Básicas, que al habérsela omitido vulnera sus derechos.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos el recurrente accedió al cargo de Auditor Interno del Hospital de la Mujer (asignado mediante sorteo) por concurso de méritos en el cual obtuvo el mayor puntaje; sin embargo las autoridades recurridas no obstante haber emitido la convocatoria respectiva para ese centro hospitalario, mediante memorando de 1 de septiembre lo designan para que desempeñe sus funciones en el Servicio Departamental de Salud SEDES, entidad diferente a la convocada, incurriendo de esta manera en actos ilegales que conculcan los derechos que le otorgan los arts. 7-d) y 8-b) de la Constitución Política del Estado.
Que las Leyes de Descentralización Administrativa y Participación Popular establecen que debe existir una acción coordinada entre la Alcaldía Municipal a la que han sido transferidos los servicios de salud (arts. 13 y 14 de la Ley N° 1551 ) y la Prefectura del Departamento que mediante la Secretaría de Salud otorga al SEDES como órgano desconcentrado estructura propia e independencia de gestión administrativa, conforme lo dispone el art. 2 del Decreto Supremo N° 25233 de 27 de noviembre de 1998 y que en el presente caso los recurridos admiten no existir esa coordinación ni interrelación de funciones, de lo que se infiere que también desconocen las disposiciones legales citadas lo que de ninguna manera justifica la ilegalidad en que incurrieron, puesto que la convocatoria fue lanzada por el Directorio del Complejo Hospitalario de Miraflores que en su conformación está integrado por un representante del SEDES no teniendo asidero legal que ahora el recurrido Director Técnico, autoridad que tiene el nivel máximo de decisión en dicha entidad, afirme desconocer de la solicitud del Presidente del Directorio del Centro Hospitalario para la designación del recurrente, hecho atribuible a la responsabilidad de los recurridos.