SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 71/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 71/2002-R

Fecha: 18-Ene-2002

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 88 a 92 de obrados,  presentado el 14 de noviembre de 2001, el recurrente  expresa que dentro del marco  establecido  por el art. 154 del Decreto Supremo Nº 21060 y el art. 1º del Decreto Supremo N° 22410, en 1994 se creó la Zona Franca Comercial “San Matías” S.A.;  luego, el 23 de octubre de 1995 firmó contrato de alquiler y prestación de servicios con la mencionada entidad (ZOFRASMAT), constituyéndose en el primer usuario. Al realizar sus operaciones comerciales, desde el primer momento detectó irregularidades  como la inexistencia de una balanza para el pesaje de mercadería, inexistencia de una agencia despachante de aduanas, establecida por el art. 49 del D.S. Nº 22410 y la circular Nº 178/2001; inexistencia de una verificadora de aduanas, además de la no utilización del debido formulario de reexpedición, irregularidades de las que dio parte por escrito.

Manifiesta que también fue víctima de estafa al efectuar pagos -que llegan a $us. 800.000-  que se debían depositar en las cuentas de la Aduana Distrital, recibiendo a cambio simples papeles manuscritos sin ningún valor legal. Al comprobar estas irregularidades en el manejo y administración de “ZOFRASMAT”, efectuó la denuncia a las autoridades aduaneras, sin recibir respuesta alguna; el 21 de enero de 2000 presentó denuncia escrita al Consejo Nacional de Zonas Francas y a la Aduana Nacional con nota expresa dirigida a su Presidenta; posteriormente también presentó denuncia escrita a la Aduana Regional de Santa Cruz, pretendiendo averiguar el destino de los dineros cancelados a la administración de ZOFRASMAT.

Indica que debido a las denuncias, el Gerente General de ZOFRASMAT  le prohibió el ingreso a sus recintos precintando y cerrándolos con candado, además de sustraer toda su documentación. Luego de la inspección realizada por la Dirección de Fiscalización de la Aduana Distrital el 4 de septiembre de 2000, se evacuó el informe GNF Nº 3739/2000, en el que se establece la falta de control en el ingreso y salida de mercancías por parte de la Zona Franca San Matías. El 22 de mayo de 2000 se propone la apertura de un proceso por el presunto delito de contrabando en contra del Gerente General,  Ramón Kattan Kattan y su esposa Yamile Kattan.

Explica que funcionarios de la Aduana procedieron a clausurar, incautar y precintar sus almacenes, siendo sancionado pecuniariamente por la ilegal Resolución Administrativa Nº GR-SCZ-03-409/01 de 30 de julio de 2001, indicando haber sido doblemente sancionado tanto con la incautación de sus mercaderías y la imposición de una multa ilegal, privándole también de su derecho al trabajo por más de un año.

Añade que el 29 de marzo un funcionario de la aduana, sin orden de allanamiento, sustrajo toda la documentación legal del ingreso y egreso de sus mercaderías, extrayendo también el Disco Duro de su sistema de control computarizado. Continúa aseverando que se le negó su derecho a la defensa porque los descargos presentados en fotocopias simples no fueron admitidos conforme al art. 279 del Código Tributario, sin considerar que fue humanamente imposible lograr la devolución de sus documentos, por la mala fe de Ramón Kattan y la Aduana Distrital, dejándole en la más absoluta indefensión.

Concluye señalando que el 3 de octubre de 2000, la Aduana Regional de Santa Cruz dictó el Auto Inicial Administrativo Nº 184/2000, por el que se instauró proceso penal administrativo por el delito de contrabando en contra de los usuarios de ZOFRASMAT, entre ellos su empresa “CEISP”,  transgrediendo el art. 265 de la nueva Ley General de Aduanas.  En consecuencia, al haberse violado los arts. 7- d), 16 -II), 20- I), 21, 22, 31, 32 y 33 de la Constitución Política del Estado, pide se declare la procedencia del recurso, disponiendo la devolución de su mercadería ilegalmente retenida, la remisión de los antecedentes al Tribunal Aduanero y se le reconozcan los daños y perjuicios.

A su turno, los recurridos informaron señalando que la Aduana no conculcó ningún derecho del recurrente, y que en todo caso, el Consejo Nacional de Zona Franca fue el que suspendió las operaciones de aquél, señalando que quien restringió los derechos  del recurrente fue Ramón Kattan, contra el que se debió iniciar la acción correspondiente.

En cuanto a la aplicación de las normas del Código Tributario, aducen que se debería considerar el art. 160 de la Ley General de Aduanas; caso contrario el recurrente se estaría arriesgando a sufrir la privación de su libertad.  Al caso de autos se tiene que aplicar el Código Tributario, pues además que el recurrente presentó descargos sometiéndose al proceso y dejó vencer el plazo que otorga el art. 174 de este Código para pedir la revocatoria o iniciar el correspondiente proceso contencioso tributario por la vía jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que,  una de las garantías constitucionales más importantes a favor de la persona es el debido proceso, consagrado en las normas previstas por los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 8 del Pacto de San José de Costa Rica. Esta garantía entre sus elementos constitutivos cuenta con el derecho a la defensa; el derecho a un Juez o Tribunal natural, independiente e imparcial; el derecho a la presentación amplia de la prueba pertinente del imputado o encausado.

Que, en el caso presente, se ha violado la referida garantía constitucional, así como los mencionados derechos, toda vez que si bien bajo el principio de la irretroactividad de la ley, no pudo haberse aplicado la tipificación establecida en el art. 167 de la Ley N° 1990 a hechos acaecidos antes de su promulgación, no es menos cierto que al proceso de determinación de la responsabilidad o autoría en el delito, debieron aplicarse las normas previstas en el Título Undécimo, arts. 188 al 241 de la Ley N° 1990, ello por expreso mandato del art. 265 de la citada Ley.

Que, en el caso presente, si bien los hechos imputados al recurrente como delitos de contrabando se suscitaron entre 1995 y 2000, el proceso de determinación se inició recién en octubre de 2000, por lo que ya no eran aplicables las normas procesales previstas en el Código Tributario por haber sido derogadas, y al no estar comprendidas en el régimen transitorio previsto por el art. 265 de la Ley N° 1990, se ha sometido al recurrente a un proceso ante un Tribunal incompetente, es decir, no se lo ha sometido ante un tribunal natural, con lo que se ha lesionado la garantía del debido proceso.