SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 73/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 73/2002-R

Fecha: 21-Ene-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado en 26 de noviembre de 2001, de fs. 41 a 42, los recurrentes expresan que el 7 de febrero de 2000 fueron elegidos y posesionados como Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Oruro, empero, en la sesión de 13 de febrero de 2001, ese ente deliberante procedió a la elección de un nuevo directorio en errada aplicación del art. 14 de la Ley N° 2028, nombrándose en sus puestos a los recurridos, desconociendo que el período constitucional para el que fueron elegidos es de 5 años, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

A su turno, las autoridades demandadas a través de sus abogados informaron que los recurrentes eligieron la Directiva de la gestión 2000 a través de la Resolución Concejal N° 5/2000; posteriormente, el 12 de febrero, ambos convocaron a la sesión ordinaria de 13 de febrero, en cuya orden del día estaba la elección de la Directiva del Concejo y en su cumplimiento, se designó a ese nuevo Directorio conforme al art. 14 de la Ley N° 2028 para la gestión 2001, constando en el acta la participación, las firmas e incluso la felicitación de los recurrentes a los nuevos directivos. Que los recurrentes debieron impugnar esa elección en forma inmediata, lo contrario, equivale a consentir los actos ahora reclamados y determina la improcedencia del Recurso.

3.   Que en la sesión referida, con la asistencia de los recurrentes en calidad de Presidente y Secretario del Concejo Municipal, se nombró la nueva Directiva, conforme consta en el acta pertinente, habiendo suscrito la resolución de elección tomando además el juramento de rigor a los ahora recurridos. ( fs. 18 - 28)

Considerando: Que los recurrentes convocaron y participaron en la sesión donde se eligió a los demandados como nuevos directivos consintiendo libre y expresamente en los actos que ahora demandan como ilegales, situación que determina la improcedencia del Recurso por la causal contenida en el art. 96-2) de la Ley N° 1836.