SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 95/2002-R
Fecha: 24-Ene-2002
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 7 de diciembre de 2001, de fs. 4 a 5, el recurrente expresa que fue aprehendido sorpresivamente por un policía, con un mandamiento de aprehensión expedido por la Fiscal recurrida, habiendo sido conducido a dependencias del Ministerio Público y luego a la PTJ, donde actualmente se encuentra privado de su libertad, en forma ilegal, arbitraria y abusiva.
Que a denuncia de David Edgar Corrales Flores, la División Delitos contra la Propiedad de la PTJ le sigue una investigación penal por supuesto robo, dentro de la cual el co-recurrido Vicente Candia Rojas le notificó el 14 de noviembre de 2001 para que se presente al día siguiente a horas 9; cumpliendo con esa orden se hizo presente ante las autoridades pertinentes en esa fecha, pero como ni la Fiscal ni el asignado al caso se encontraban presentes, el secretario de esa División Policial le puso la nota de presentación, a lo que la Fiscal demandada requirió que se presente el mismo 15 de noviembre a hrs. 10, por lo que una hora más tarde volvió a la PTJ, brillando las autoridades por su ausencia.
Que de lo relacionado se desprende que no fue citado nuevamente en forma legal para que preste su declaración, pese a haber señalado un domicilio procesal, por lo que ha sido detenido ilegal y arbitrariamente, en violación de su derecho consagrado en el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado, y al no haberse cumplido con los presupuestos procesales para su detención también se ha vulnerado el art. 9-1) de la Constitución Política del Estado, por lo que demanda de Hábeas Corpus contra las autoridades recurridas.
CONSIDERANDO. Que de fs. 19 a 22 cursa el acta de la audiencia realizada el 8 de diciembre de 2001, en la que el recurrente ratificó su demanda y la amplió indicando que se presentó no sólo una vez sino dos veces en el mismo día en cumplimiento de la citación y los que no estuvieron fueron las autoridades requirentes, violándose sus derechos al haberse librado en su contra un mandamiento de aprehensión en virtud del cual se encuentra detenido.
A su turno, la autoridad fiscal recurrida informó que dentro de la investigación que siguen a denuncia de David Corrales Flores por agresión y robo agravado, el asignado al caso preguntó al recurrente su identidad pero éste le dio una respuesta negativa y se dio a la fuga de las dependencias de la PTJ. Que luego de más de 20 días del hecho, al haberlo citado para que preste su declaración en 14 de noviembre, el recurrente presentó un memorial el mismo día, indicando su presentación espontánea, lo que no es evidente, más aún si en el acta de citación de 14 de noviembre se confirma que el recurrente no se hizo presente para prestar su declaración informativa señalada para el 15 de ese mes, por lo que a efectos de recibir su declaración se expidió mandamiento de aprehensión en su contra conforme a los arts. 223, 224 y 226 del NCPP, al tratarse de un delito de acción pública y al haberse advertido una conducta maliciosa del imputado con el objeto de obstaculizar y evadir la acción de la justicia. Que el recurrente no se encuentra detenido, de acuerdo a la certificación y al parte diario de detenidos correspondiente al 7 de diciembre, además que la orden de aprehensión tenía el único fin de recibir su declaración e incluso se le invitó a que fuera con su abogado a las 16 horas del 15 de noviembre, pero tampoco se presentó, por lo que pide la improcedencia del recurso.
Acto seguido, el abogado de las autoridades policiales recurridas informó que están realizando la investigación bajo la dirección de la Fiscal de Materia también recurrida, y que identificado el recurrente como uno de los autores del hecho por la víctima, el 14 de noviembre, la Fiscal expidió una citación para que se presente el 15 del mismo mes a prestar su declaración y éste en la misma fecha, mañosamente y a través de su padre hizo una presentación espontánea mediante memorial, al cual la Fiscal requirió señalando día y hora para que preste su declaración, acto que no se realizó por ausencia de la Fiscal y del investigador asignado al caso. Empero, al no haberse presentado posteriormente el recurrente a asumir su responsabilidad pese a conocer el hecho, dio lugar a que la Fiscal emitiera una orden de aprehensión en su contra a petición de la víctima y fue en mérito a esa orden que el recurrente fue conducido a dependencias de la PTJ y puesto a disposición de la Fiscalía, con lo que demuestran que no cometieron ningún acto ilegal, por lo que piden la improcedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, no se ha evidenciado ninguno de los presupuestos que hagan viable la tutela prevista por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, pues al margen de lo informado por las autoridades recurridas y de las pruebas aportadas que crean la certeza de que el recurrente no fue detenido, existe la certificación de fs. 13 que acredita que el recurrente no guardó detención alguna. En consecuencia, al no haberse probado los extremos del recurso, éste es improcedente y así lo ha reconocido en casos similares la jurisprudencia constitucional cual consta en la SC 655/01-R de 2 de julio de 2001.