SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 96/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 96/2002-R

Fecha: 24-Ene-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: En la demanda presentada el 3 de diciembre de 2001, de fs. 109 a 110, los recurrentes expresan que el Juez Sumariante amplió el auto inicial de la instrucción en su contra y luego de recibir sus declaraciones indagatorias, dispuso su detención preventiva sin mayor fundamentación, estando hasta el presente detenidos por cuatro meses y veinte días.

Que dictado el auto de procesamiento, el 10 de agosto de 2001 se remitió antecedentes ante los recurridos, a quienes pidieron, en 5 de octubre del mismo año, la concesión de libertad provisional, sin que desde esa fecha dicho Tribunal se haya pronunciado sobre su petición, en violación de los arts. 6-I y 9-I de la Constitución Política del Estado, 7 del Pacto de San José de Costa Rica, 3 de la Declaración de los Derechos Humanos, 9-I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6, 7, 221 y 233 de la Ley Nº 1970, encontrándose en consecuencia, detenidos ilegalmente por cuatro meses y veinte días.

A su turno, las autoridades demandadas a través de su abogado informaron que los recurrentes fueron sometidos a un sumario informativo militar, sin que se les haya violado su derecho a la libertad, ya que su detención preventiva fue ordenada por la autoridad jurisdiccional militar, dentro de un debido proceso, y tampoco se infringió su derecho a la seguridad, ya que como militares de carrera están sometidos a una jurisdicción especial, dentro de la cual el Tribunal que conforman ha procedido conforme a derecho, buscando velar por la integridad física de los recurrentes, no siendo evidente que procedan las medidas cautelares dentro del ordenamiento penal militar. Que el conflicto de jurisdicción y competencia suscitado con la justicia ordinaria no ha sido resuelto hasta el presente, por lo que quedó en suspenso el proceso.

2.   Que dictado y aprobado el Auto de Procesamiento, se remitieron tanto los antecedentes como a los detenidos ante las autoridades demandadas, quienes dispusieron se plantee declinatoria de la jurisdicción ordinaria, ordenando el 6 de septiembre de 2001, que mientras se resuelva el conflicto de competencia se suspendían todas las audiencias del proceso (fs. 70-79, 97-102 y 104).

CONSIDERANDO: Que, el art. 11 del Código de Procedimiento Civil dispone que la contienda que se suscite entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria. Que por su parte, el art. 19 del Código de Procedimiento Civil dispone que durante la contienda y desde que el juez o tribunal requerido recibiere el oficio pidiendo su inhibitoria, ambos jueces o tribunales, deberán abstenerse de todo procedimiento sobre lo principal, salvas las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.