SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 97/2002-R
Fecha: 24-Ene-2002
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 30 de noviembre de 2001, de fs. 55 a 58, la recurrente expresa que dentro del proceso penal por homicidio en accidente de tránsito tipificado por el art. 261 del Código Penal, el 3 de octubre de 2001, su representado fue detenido con un mandamiento de aprehensión librado por el anterior Juez de Partido de Sacaba, cuya existencia no se evidencia en obrados, el cual fue librado con el pretexto de que no compareció a la audiencia de confesión, siendo que no fue notificado con el decreto de señalamiento de audiencia de 26 de enero de 2001 conforme exige el art. 91-1) del Código de Procedimiento Penal de 1973, pues consta su citación en el tablero y no en su domicilio particular.
Que posteriormente, Juan Carlos Guzmán fue citado mediante edictos al no haber sido habido, presumiendo que se trata de otra persona diferente a su representado, pues este último responde al nombre de Juan Carlos Guzmán Jordán. Que en ese edicto hace conocer que ha sido declarado rebelde y contumaz designándosele un defensor de oficio, pero no fue publicado conforme a ley, pues fue ordenado pese a que en la etapa de la instrucción, su representado fue notificado en su domicilio.
Que su defendido prestó su confesión recién el 12 del mismo mes y año, es decir 9 días después de su aprehensión, sin que el auto de procesamiento -que tampoco cursa en obrados-, tome ninguna resolución respecto a su situación jurídica en contravención a los arts. 228 y 236 de la Ley Nº 1970, permaneciendo a la fecha detenido en la cárcel pública de Sacaba de manera ilegal.
Que la sanción por el delito que se juzga a su representado tiene una privación de libertad de seis meses a tres años, por lo que en aplicación del art. 232 de la Ley Nº 1970 no procede su detención preventiva, siendo aplicables únicamente las medidas cautelares previstas en el art. 240 del mismo cuerpo legal. Empero, el Juez recurrido, en suplencia del Juez Titular de Sacaba, desestimó la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas, no obstante el requerimiento fiscal favorable y el pedido de la parte civil para que se aplique fianza económica, en transgresión de los arts. 7, 221, 222 y 233 al 236 de la Ley Nº 1970, dado que el Auto que rechaza la cesación de la detención preventiva refiere que el delito de homicidio en accidente de tránsito tiene una sanción de uno a tres años, no siendo aplicable el art. 232 de la misma Ley.
CONSIDERANDO. Que de fs. 63 a 64 cursa el acta de la audiencia realizada el 3 de diciembre de 2001, donde la recurrente ratificó su demanda, indicando que en el caso que se juzga no procede la detención preventiva por mandato del art. 232-3) de la Ley 1970 y que evidentemente hubo seis muertos pero que a todos ellos se les indemnizó económicamente.
A su turno, la autoridad recurrida a fs. 62 informó que el proceso penal seguido por Benjamín Rodríguez Mamani y otros contra la recurrente, por el delito de homicidio en accidente de tránsito, fue tramitado en rebeldía del imputado, dictándose auto de procesamiento en su contra por los delitos de lesiones y homicidio en accidente de tránsito incurso en el art. 261 del Código Penal, donde a su vez se dispuso se expida mandamiento de detención formal. Que ante la incomparecencia del procesado a la audiencia de confesión, a solicitud de la parte civil, el Juez Titular ordenó se expida el mandamiento de detención formal. Que mediante el Auto de 17 de noviembre determinó la improcedencia de la cesación de detención preventiva presentada por el defendido de la recurrente, por existir suficientes indicios de culpabilidad al haberse dictado auto de procesamiento y por encontrarse juzgado por un delito cuya sanción máxima es de 3 años y no así inferior a tres. Aclaró que en ningún momento él ordenó la detención del procesado y sólo se limitó a resolver la cesación referida.
3. Que en la audiencia de 17 de noviembre de 2001, la recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva de su representado, indicando que el delito por el que se le juzga tiene una sanción de 1 a 3 años y se encuentra dentro de la previsión del art. 221 de la Ley Nº 1970; petición que el Juez recurrido, en suplencia legal, denegó mediante Auto expreso, con el fundamento de que el art. 232 de la Ley Nº 1970 no es aplicable al procesado ya que está siendo juzgado por el delito de homicidio cuya pena privativa de libertad es de tres años y no inferior a tres años como exige la norma citada, al margen de que existen suficientes elementos de convicción para sostener que es el autor del hecho punible y que obstaculizará la averiguación de la verdad, al haber sido aprehendido para que se someta a proceso, no obstante tener conocimiento de su existencia (fs. 42-44).
CONSIDERANDO: Que el Juez demandado rechazó la cesación de detención de manera fundamentada, en aplicación de los arts. 73 y 233 de la Ley Nº 1970, quedando claramente establecido que el art. 232-3) de la citada Ley no es aplicable al procesado ya que el mismo está siendo juzgado por homicidio en accidente de tránsito incurso en el art. 261 del Código Penal, cuya pena privativa de libertad no es “inferior a tres” como exige la norma citada, sino que es de tres años. Que por otro lado, el procesado no ha demostrado que cuente con domicilio conocido, familia y trabajo para desvirtuar la probabilidad de fuga y tampoco que no obstaculizará la averiguación de la verdad. Al contrario, se evidencia que conociendo el sumario penal que se le instauró, no se presentó al proceso, por lo que fue declarado rebelde, procediéndose a su detención para que se someta a juicio.
Que finalmente, el art. 250 de la Ley Nº 1970 establece que las decisiones que rechacen la aplicación de las medidas cautelares, son revocables o modificables aún de oficio, por lo que el procesado, presentando nuevos elementos de juicio que hagan viable el beneficio que solicita, puede hacer uso de esta norma.
Que es evidente que el Juez recurrido actuó conforme a derecho, sin que su decisión suponga el procesamiento o la detención indebida del procesado, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.