AUTO CONSTITUCIONAL 443/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 443/2002-CA

Fecha: 03-Oct-2002

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que el Decreto Supremo 24247 de 7 de marzo de 1996 en su art. 57 y 58 indica que los reconocimientos se efectuarán conforme al Código de familia e indudablemente por autoridad competente y que en nuestra legislación boliviana no existe una normativa específica que indique que los reconocimientos pueden realizarse en acta y con la presencia de dos testigos, que intervenga el Oficial de Registro Civil, o  que sea redactada por un abogado y firmada después por un Oficial de Registro Civil. Agrega que el reglamento para el ejercicio y cumplimiento de funciones de Oficiales de Registro Civil en su art. 21 dispone que las funciones del oficial del registro civil son indelegables, debiendo  celebrar y registrar todos los actos civiles en forma personal, por lo que indudablemente, el reconocimiento de hijo debe realizarse por el oficial del registro civil al momento de sentar la correspondiente partida de nacimiento, con las consiguientes notas marginales,  redactando el  acta de reconocimiento al momento de proceder a la inscripción de la partida de nacimiento en el correspondiente libro y no en otro momento, si fuera así el O.R.C. deberá exigir lo dispuesto por el art. 195 del Código de familia.