AUTO CONSTITUCIONAL 459/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 459/2002-CA

Fecha: 15-Oct-2002

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que de lo establecido por el art. 143 num. 1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)  y 373, 1º inc. a) del Código de Familia (CF), queda inequívocamente establecido que el Juez competente para conocer y resolver la comprobación del matrimonio es únicamente el Juez de Partido de Familia. Agrega que los arts. 179 LOJ y 376 CF, al expresar detalladamente la competencia y atribuciones de los Jueces de Instrucción  en Materia Familiar, no consignan de manera alguna la competencia para conocer y resolver las causas de comprobación de matrimonio.