SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1253/2002-R
Fecha: 21-Oct-2002
II.2.
II.2. Conforme a las disposiciones legales mencionadas, el recurso de amparo constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 LTC. De ser así debe aplicar lo previsto por el art. 98 de la misma Ley. En el caso de autos, el recurrente no ha cumplido en la interposición del recurso con los requisitos formales y de contenido requeridos por el citado art. 97 LTC en sus incisos II), III), IV), V) y VI), pues no señala el domicilio de la recurrida, ni expone con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, los derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados, no adjunta las pruebas en que funda su pretensión ni fija con precisión el amparo que solicita para reestablecer o preservar el derecho o la garantía vulnerada. Consiguientemente, la situación planteada en el recurso no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la Ley Fundamental.