SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1274/2002-R
Fecha: 21-Oct-2002
II.2.
II.2. Conforme a las disposiciones legales mencionadas, el recurso de amparo constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 LTC y en caso de ser así debe aplicar lo previsto por el art. 98 LTC, lo que no ocurrió en el presente recurso, pues debió haber otorgado previamente el plazo de 48 horas para que el recurrente subsane los defectos formales, como lo dispone la parte “in-fine” de la misma disposición legal antes de proceder a su rechazo. En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso, ha infringido la disposición legal citada, así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional en sus SS.CC. 1127/2001-R de 19 de octubre y 1162/2001-R de 13 de noviembre de 2001.