II.1
II.1 En el presente caso, sólo corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre la imposición de multa y costas dispuesta por el Juez de amparo, cuya resolución dentro del recurso de amparo, fue aprobada por este Tribunal mediante SC. 435/2001-R de 11 de mayo (fs. 94-96) puesto que las excusas sólo pueden darse por las causales señaladas por el art. 34 LTC, sin lugar a la recusación, figura no prevista en esta Ley, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el AC. 7/2002-O de 15 de abril: “Que al ser el Juez de Amparo, uno que ejerce jurisdicción constitucional, corresponde aplicarse las normas de la Ley especial. En el caso que se examina, la recusación solicitada por el recurrente, no se enmarca en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley 1836, por cuanto en procesos constitucionales se refiere, sólo existe la excusa a pedido de parte, no así recusación, por lo que el Juez al no haberse allanado a la recusación solicitada, ha obrado conforme al ordenamiento jurídico. Que en ese sentido ya se pronunció este Tribunal en Sentencia Constitucional 1264/2001-R de 27 de noviembre de 2001 que dispone: "Que, los recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, conforme se desprende del sentido de los artículos 18,19 y 120. 7 de la Constitución Política del Estado, forma parte de la jurisdicción constitucional y como tales, las normas comunes de procedimiento descritas precedentemente, le son aplicables en lo pertinente; entre ellas las relativas a las causales de excusa y la impertinencia de la recusación ... por lo que el Tribunal de Amparo al haber rechazado el mismo, aunque con distinto fundamento, ha procedido conforme a los preceptos aludidos".
