I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que se ha tomado como base legal para atribuir responsabilidades la Ley 1178 y los DS 23215 y 23318-A, normas que entran en vigencia desde el 23 de junio de 1990, 22 de julio de 1992 y 3 de noviembre de 1992 respectivamente, y los contratos de financiamiento y ejecución de proyectos que se constituyen en el marco regulatorio del presente asunto, se suscriben en mayo y junio de 1989, más de un año antes de la vigencia de las citadas normas en las que se basa el referido dictamen de responsabilidad civil, sin que se pueda aplicar normas legales posteriores conforme a lo dispuesto por el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, al haberse creado la jurisdicción coactiva fiscal dependiente del poder judicial con posterioridad, la autoridad recurrida no tiene competencia para conocer el presente asunto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 14 CPE.
Continúa refiriendo que asimismo existen las siguientes nulidades: a) nulidad de obrados en razón de incompetencia territorial, porque los proyectos de vivienda se realizaron en el departamento del Beni; b) nulidad por falta de instrumento con fuerza coactiva, por cuanto la autoridad coactivante no arrimó al expediente el informe de auditoria base del presente proceso coactivo fiscal; c) nulidad de notificación, por haberse procedido a su notificación por edictos aduciendo desconocer su domicilio cuando el mismo consta en los contratos de financiamiento y ejecución de proyectos, edictos que además adolecen de faltas insubsanables; d) nulidad por incumplimiento de normas legales, por cuanto la jueza recurrida ordenó la elaboración de expedientes separados en los que no se procedió a la debida fundamentación y presentación de nuevas demandas para cada uno de los procesos como correspondía, por lo que nos encontramos ante un proceso con sentencia y pliego de cargo sin que exista la demanda. Señala que todo ello redunda en un completo y total estado de indefensión de su persona, en clara violación a los principios constitucionales del derecho a la defensa y a ser oído y juzgado, consagrados por los arts. 16 parágrafos I y IV, 14, 31 y 33 CPE , arts. 3, 6, 11, 12, 13, de la Ley de procedimiento coactivo fiscal y arts. 90, 124.III, 126 y 128 del Código de Procedimiento civil.
