AUTO CONSTITUCIONAL 508/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 508/2002-CA

Fecha: 06-Nov-2002

judiciales o administrativos

            Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional Nº 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados; no así para los supuestos vinculados a las lesiones al debido proceso en los que el  recurrente tiene expeditos los recursos ordinarios que prevé el orden jurídico vigente para lograr la reparación al supuesto acto ilegal restrictivo de esos derechos y garantías; y sólo en defecto de estos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 CPE,  que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las Sentencias Constitucionales 7312/2000-R, 128/2001-R; 685/2002-R, 473/2002-R, 1203/2001-R, y otras), y  no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

            Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en  los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.

Del análisis de los fundamentos expuestos por el recurrente referidos a que la jurisdicción coactiva fiscal dependiente del poder judicial fue creada con posterioridad a los contratos de financiamiento y ejecución de proyectos que se constituyen en el marco regulatorio del proceso  caratulado con el número 84/97, así como a la nulidad de obrados en razón de incompetencia territorial, nulidad por falta de instrumento con fuerza coactiva, nulidad de notificación y nulidad por incumplimiento de normas legales, se colige que lo que persigue el recurrente  a través del presente recurso es  la aplicación de normas legales vigentes  al momento de la contratación y terminación de las obras que se constituyen en el marco regulatorio del citado proceso coactivo fiscal, así como  la reparación de errores procesales; pretendiéndose que por la vía extraordinaria del recurso directo de nulidad,  se corrijan los probables errores de la autoridad judicial en la sustanciación del proceso coactivo fiscal seguido contra el recurrente  al aplicar la Ley 1178 y los DS 23215 y 23318-A, al conocer  un proceso correspondiente a la jurisdicción del Distrito del Beni, al no constar en el proceso el  instrumento con fuerza coactiva, al haber irregularidades en la notificación o al haberse incumplido normas legales.

En consecuencia,  teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso como el que nos ocupa, carece  manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado; sin que ello signifique que el recurrente se vea privado de acudir a otras vías legales para lograr se subsanen los errores y defectos procesales anotados en su recurso.