II.3
II.3 El Tribunal Constitucional ha establecido, mediante Auto Constitucional 506/2002-CA de 5 de noviembre “Que, con referencia a los documentos o elementos probatorios nuevos, se tiene que, de acuerdo con lo establecido por los arts. 18 y 19 de la Constitución Política del Estado, 89 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), los tribunales o jueces de amparo constitucional y hábeas corpus a tiempo de dictar resolución considerarán las pruebas y documentación presentadas por los recurrentes así como el informe y pruebas presentados por los recurridos, resolviendo los mismos en base a dichos elementos de convicción. En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer en revisión sólo dicho fallo, por lo que no es pertinente recibir documentación nueva”.
