SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2002-R

Fecha: 22-Nov-2002

III.2.

“...El art. 117 LOJ establece: los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes Juzgados de la Capital Distrital ( …), se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que previa selección, los distribuirá entre los juzgados de turno, con intervención del Vocal Semanero. En efecto, esta disposición legal señala el procedimiento que debe seguirse en la tramitación de los procesos, los que deben ser sorteados para su distribución a los juzgados de turno según su naturaleza, materia y cuantía, constatándose que en el caso de autos este procedimiento ha sido incumplido, sin que hubiera sido observado por la Jueza recurrida quien asumió competencia dentro del proceso penal de referencia cometiendo un acto ilegal que cae en la nulidad prevista por el art. 123 LOJ, careciendo sus actuaciones de efectos jurídicos, circunstancia que determina que el recurrente haya sido indebidamente procesado, condenado y detenido, como lo ha establecido la SC 978/2000-R, al señalar que sobre un acto nulo nada puede constituirse.

III.2 En este sentido, de conformidad con la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal como la citada SC 978/2000-R, de 23 de octubre de 2000, aplicable al presente caso, se ha establecido que: el sorteo del expediente es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la competencia de un Tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso, orientado a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial. Determinando asimismo, en la SC. 1125/2000, de 24 de noviembre que el sorteo de causas es una formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que darse en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, fallos que no han sido observados por la Jueza recurrida, con abstracción del carácter vinculante y obligatorio que tienen para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales como lo dispone el art. 44.1) LTC.

“...Conforme al sentido de lo expresado por la SC 1044/2002, y modulando los alcances de la misma, debe precisarse que la intervención del vocal semanero debe constar en los libros de registro de ingreso de causas nuevas, previstos en el art. 206.6) LOJ, no siendo exigible que su firma esté estampada en cada proceso; por cuanto de un lado, esta circunstancia no está establecida en la ley y, de otro, determinaría una sobrecarga procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica procesal y resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan del art. 116.X constitucional”.