SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1440/2002-R
Fecha: 25-Nov-2002
III.1.
III.1. Por disposición de los arts. 225 y 227 CPP, la Policía Nacional puede aprehender a una persona, siempre y cuando concurran los supuestos señalados en el art. 227 CPP; es decir, cuando haya sido sorprendida en flagrancia; por orden emanada del fiscal o en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente y cuando se haya fugado estando legalmente detenida, debiendo en cualquiera de esos casos ponerla a disposición de la fiscalía en el plazo máximo de ocho horas. Asimismo, los efectivos policiales podrán proceder al arresto de una persona por un plazo no mayor a ocho horas, cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación. Por último, podrán realizar el registro del lugar de los hechos, sin orden fiscal en caso de urgencia, y la requisa personal de oficio ni presencia de un testigo, sólo cuando se trate de delitos de narcotráfico, en la forma señalada en el art. 175 último párrafo CPP, pudiendo restringir la libertad de las personas que desobedezcan la orden de registro por un tiempo no mayor a ocho horas, pasado ese término, necesariamente deberán recabar orden del juez de instrucción, cual determina el art. 181 CPP.