SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1460/2002-R
Fecha: 28-Nov-2002
III.1
III.1 Examinado el caso se constata que el Auto de 9 de septiembre de 2002, pronunciado por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil -ahora demandada- que declara probada la excepción de pago opuesta por el ejecutado pudo ser impugnado por la parte actora quien tenía expedito el recurso de apelación previsto por el art. 219 CPC para modificar la resolución que ahora cuestiona mediante este recurso. Al no hacerlo dejó precluir su derecho el que pretende restituirlo por la vía del amparo que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino es un mecanismo subsidiario porque únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional como en la SC 63/2001-R: “Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos”.