II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
Para realizar la consulta sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto, instituida por el art. 120-8º constitucional, están legitimados sólo el Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el citado art. 120-8º CPE. y art. 108 LTC.
En el caso que nos ocupa, la consulta constitucional ha sido formulada por el Presidente del Concejo Municipal de Punata, Primera Sección de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, Edwin Fernando Delgadillo Arnez que - según se ha visto - no se encuentra legitimado para formular la misma.
Por otra parte, la consulta establecida por el art. 120 atribución 8º de la Constitución Política del Estado, es una acción jurisdiccional en la que la autoridad legitimada somete al control previo de constitucionalidad las normas de una ley, decreto o resolución aplicable a un caso concreto a objeto de que este Tribunal, pueda verificar su compatibilidad o incompatibilidad con las normas de la Constitución, sin que incumba al mismo absolver una consulta sobre la aplicación de un precepto; correspondiendo más bien al órgano consultante, promover el proceso respectivo para resolver la situación planteada por el Alcalde de Punata.
Para realizar la consulta sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto, instituida por el art. 120-8º constitucional, están legitimados sólo el Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el citado art. 120-8º CPE. y art. 108 LTC.
En el caso que nos ocupa, la consulta constitucional ha sido formulada por el Presidente del Concejo Municipal de Punata, Primera Sección de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, Edwin Fernando Delgadillo Arnez que - según se ha visto - no se encuentra legitimado para formular la misma.
Por otra parte, la consulta establecida por el art. 120 atribución 8º de la Constitución Política del Estado, es una acción jurisdiccional en la que la autoridad legitimada somete al control previo de constitucionalidad las normas de una ley, decreto o resolución aplicable a un caso concreto a objeto de que este Tribunal, pueda verificar su compatibilidad o incompatibilidad con las normas de la Constitución, sin que incumba al mismo absolver una consulta sobre la aplicación de un precepto; correspondiendo más bien al órgano consultante, promover el proceso respectivo para resolver la situación planteada por el Alcalde de Punata.
Para realizar la consulta sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto, instituida por el art. 120-8º constitucional, están legitimados sólo el Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el citado art. 120-8º CPE. y art. 108 LTC.
En el caso que nos ocupa, la consulta constitucional ha sido formulada por el Presidente del Concejo Municipal de Punata, Primera Sección de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, Edwin Fernando Delgadillo Arnez que - según se ha visto - no se encuentra legitimado para formular la misma.
Por otra parte, la consulta establecida por el art. 120 atribución 8º de la Constitución Política del Estado, es una acción jurisdiccional en la que la autoridad legitimada somete al control previo de constitucionalidad las normas de una ley, decreto o resolución aplicable a un caso concreto a objeto de que este Tribunal, pueda verificar su compatibilidad o incompatibilidad con las normas de la Constitución, sin que incumba al mismo absolver una consulta sobre la aplicación de un precepto; correspondiendo más bien al órgano consultante, promover el proceso respectivo para resolver la situación planteada por el Alcalde de Punata.
Para realizar la consulta sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto, instituida por el art. 120-8º constitucional, están legitimados sólo el Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el citado art. 120-8º CPE. y art. 108 LTC.
En el caso que nos ocupa, la consulta constitucional ha sido formulada por el Presidente del Concejo Municipal de Punata, Primera Sección de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, Edwin Fernando Delgadillo Arnez que - según se ha visto - no se encuentra legitimado para formular la misma.
Por otra parte, la consulta establecida por el art. 120 atribución 8º de la Constitución Política del Estado, es una acción jurisdiccional en la que la autoridad legitimada somete al control previo de constitucionalidad las normas de una ley, decreto o resolución aplicable a un caso concreto a objeto de que este Tribunal, pueda verificar su compatibilidad o incompatibilidad con las normas de la Constitución, sin que incumba al mismo absolver una consulta sobre la aplicación de un precepto; correspondiendo más bien al órgano consultante, promover el proceso respectivo para resolver la situación planteada por el Alcalde de Punata.
