ejerció de forma permanente
5. De las premisas anteriormente referidas, así como de los datos que cursan en el proceso, se concluye que la recurrente, si bien fue elegida como concejal suplente, pero asumió la titularidad a partir de febrero de 2000, reemplazando al concejal titular que fue elegido Alcalde Municipal, de manera que desde esa fecha hasta el momento en que fue designada Ministra de Estado ejerció de forma permanente la titularidad, lo que significa que se encontraba desempeñando el cargo de concejal titular sujeto a las incompatibilidades previstas por el art. 26 de la Ley 2028, por lo que no puede aplicársele la excepción prevista por el art. 31-I de la citada ley. Consideramos que el fundamento expresado en la Sentencia en ele sentido de que “la elección del concejal titular como alcalde no es definitiva, porque podrá ser removido como emergencia de un voto de censura”, no corresponde, pues según la Constitución todo Alcalde es elegido por el plazo de 5 años que dura el periodo de mandato en el Gobierno Municipal, de manera que esa es la regla, el voto constructivo de censura es un mecanismo de control político de la gestión que de ninguna manera menoscaba el carácter de elección definitiva del Alcalde.
