Sentencia: Nº 1627/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: Nº 1627/2002-R

Fecha: 20-Dic-2002

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE:

Los suscritos Magistrados han expresado su desacuerdo con la decisión adoptada, así como los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional N° 1627/2002-R, por lo que han emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; pues consideran que debió revocarse la Sentencia revisada y declararse improcedente el Recurso. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47-II de la Ley N° 1836, en el plazo establecido en dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:

1.   Consideramos que, para definir el caso, debe tenerse presente que la incompatibilidad en la función pública nace de la exclusividad que exige el desempeño de un determinado cargo, por razones de ética y moral, pues se tiende a evitar los conflictos de intereses entre una función pública y otra, o con actividades privadas. Es en ese marco que el art. 26 de la Ley 2028 establece que el ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, sea renumerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de concejal, se exceptúa la docencia. Esa norma establece la exclusividad del desempeño del cargo de concejal municipal.

2.   Si bien es cierto que a la regla prevista en la norma antes citada, el legislador ha establecido una excepción con referencia a los concejales suplentes, cuando en el art. 31-I de la Ley 2028 se dispone que “mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, los suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública de acuerdo con el Reglamento”; no es menos cierto que la norma de excepción debe ser interpretada y entendida como tal, es decir, como excepción y no como regla.

3.   Para hacer la interpretación de los alcances de la norma prevista por el art. 31-I de la Ley N° 2028 cabe, preguntarse, ¿qué se entiende por ejercicio permanente?, la respuesta es lógica: que el concejal desempeñe el cargo con regularidad por un tiempo prolongado sin que se produzcan cambios, ese es el caso de aquellos suplentes que reemplazan al titular que asume la función del Alcalde o pide licencia por un tiempo largo mayor a los 15 días que estipula el Reglamento interno del Concejo como tiempo mínimo de Licencia al titular para convocar a un concejal suplente, de manera que si el titular solicita licencia por todo un año el suplente que lo reemplace estará ejerciendo la concejalía de manera permanente, sin interrupción alguna.

4.   De otro lado, es importante tener presente que la norma prevista por el art. 31 de la Ley 2028 no se refiere al “ejercicio definitivo” de la titularidad, que se produce en caso de muerte, renuncia o destitución de un concejal titular; la ratio legis de la citada norma se refiere a un ejercicio regular por determinado tiempo relativamente largo, sin ser interrumpido en dicho ejercicio, pues de contrario no tendría razón de ser la norma, es decir, sería innecesaria.