SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1547/2002-R
Fecha: 16-Dic-2002
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente considera que el Juez demandado ha restringido su derecho a la libertad, al haber rechazado su solicitud de modificación de fianza económica de Bs100.000.-, que por su situación patrimonial es de imposible cumplimiento. Se pasa a constatar si es cierto lo denunciado, a efectos de considerar si es viable o no la tutela solicitada.
Que, en la especie la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, en apelación dispuso a favor de la recurrente la cesación de su detención y como medida sustitutiva fijó como fianza económica la suma de Bs100.000.- (entre otras medidas); esta determinación ha sido ratificada por el Juez recurrido, quien con posterioridad, rechaza la solicitud de modificación del monto de la fianza.
Que, las autoridades judiciales para determinar el monto de la fianza, han valorado los datos del proceso, de los que se extrae que la procesada lejos de acreditar documentalmente una situación patrimonial precaria, se evidencia que la misma tiene posibilidades de cubrir la fianza fijada en su contra por cuanto dispone de recursos económicos suficientes.
Que, además debe tenerse presente que la fianza impuesta es una de carácter real, es decir que la misma puede ser cubierta no sólo con dinero efectivo (como los $US9.000.-con los que la recurrente entró al penal ), sino también con bienes muebles o inmuebles que sean de propiedad de la recurrente o de terceros, como se establece en el art. 243 CPP.
Que, la línea establecida por este Tribunal en sentido de que la “fianza económica no debe ser de imposible cumplimiento” tal las SSCC 1162/2002-R, 540/2002-R, entre otras, se da en aquellas situaciones en las que se evidencia que los procesados han acreditado su estado de pobreza o precariedad económica y se encuentran en imposibilidad de cumplirla. En consecuencia y por lo manifestado en los párrafos precedentes, en el presente caso no puede aplicarse el razonamiento de “fianza de imposible cumplimiento”, razón por la que no es viable la tutela demandada.