AUTO CONSTITUCIONAL Nº 052/02-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 052/02-CA

Fecha: 05-Feb-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Tania Ambar Ampuero dentro del concurso voluntario promovido por la misma, solicita al Juez de la causa promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, contra la Resolución Nº 046/99-2000 del Congreso Nacional de 16 de diciembre de 1999, manifestando que  el derecho de defensa de toda persona es inviolable y la gratuidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales  de la administración de justicia, derechos reconocidos por los arts. 16 y 116-V de la  Constitución Política del Estado que son vulnerados por  la Resolución motivo del recurso porque en estrados judiciales se impone importes cuantiosos  para conceder un recurso, que en esencia constituye un mecanismo de defensa. Agrega que contradictoriamente la Resolución impugnada dispone en su art. 4º inc. 1)  que en las demandas ordinarias, ejecutivas  y coactivas con cuantía determinada,  por una sola vez se abonará el cuatro por mil sobre el valor respectivo. Por lo expuesto solicita se declare la inconstitucionalidad de la Resolución aludida, dejando sin efecto cualquier arancel impuesto para interponer recursos procedimentales.

CONSIDERANDO: Que, el art. 59  de la Ley Nº 1836 establece que el recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes remitidos se desprende que Tania Ambar Ampuero Mayora demanda concurso voluntario, pronunciándose Sentencia en 4 de mayo de 2001,  la misma que  es apelada por la demandante, disponiendo, el Juez de la causa  por decreto de 18 de junio de 2001, que previamente cancele el importe correspondiente para viabilizar la apelación  y sea  el dos por mil sobre el monto adeudado. Que, planteado recurso de reposición contra el mencionado decreto, por Auto de 11 de junio el Juez de Partido Segundo en lo Civil, dispone no haber lugar  a la reposición solicitada.

Que, en ese estado de la demanda de concurso voluntario, Tania Ambar Ampuero Mayora, por memorial de 12 de julio de 2001,   solicita se promueva el recurso indirecto o incidental demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 046/99-2000 del Honorable Senado Nacional de 16 de diciembre de 1999 por el que se aprueba el Reglamento de Aranceles del Poder Judicial para la gestión 2000.

Que, si bien el cumplimiento del arancel fijado para la interposición del recurso de apelación dará lugar a la concesión del  mismo, pronunciándose entonces el respectivo Auto de Vista, empero, esa resolución final pendiente  no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Resolución impugnada, es decir, de  la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Resolución Nº 046/99-2000 del Senado Nacional de 16 de diciembre de 1999 impugnada, no depende la Resolución de la apelación intentada, que es, en este caso,  la Resolución final pendiente, por cuanto la sentencia ya fue dictada.

CONSIDERANDO: Que,  por otra parte, la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad formulada por Tania Ambar Ampuero Mayora, no cumple los requisitos establecidos por los incisos 1) y 3) del  art. 60 de la Ley Nº 1836, esto es,  la vinculación de la resolución impugnada  con el derecho que se estima lesionado; y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos de contenido para  la procedencia  del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.

Que, en consecuencia, la solicitud de fs. 9-10 ha sido presentada   sin observar lo dispuesto por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional referido a que la decisión del proceso judicial dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad  de la resolución impugnada y sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos por los incs. 1) y 2) del art. 60 de la citada Ley Nº 1836.