AUTO CONSTITUCIONAL Nº 054/02- CA
Fecha: 06-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Juan José Bautista Luque, Secretario General de la Federación Departamental de Trabajadores en Luz, Fuerza, Teléfonos y Aguas de La Paz, en representación de la misma y del Sindicato Mixto de Trabajadores Aguas del Illimani interpone Recurso Directo de Nulidad demandando la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 660/01 de 22 de noviembre de 2001 dictada por el anterior Ministro de Trabajo y Microempresa, Dr. Jorge Pacheco Franco, argumentando que según el art. 1º de la R.S. de 23-11-38 toda empresa, fábrica o establecimiento que cuente con más de veinte empleados u obreros, tiene la obligación de adoptar un reglamento interno que establezca el régimen de trabajo, así como también los derechos, deberes, prohibiciones y beneficios a que deban sujetarse los trabajadores, y el art. 2º señala que dicho reglamento, cuya redacción queda a cargo de los patronos o empleados, será puesto en conocimiento de su personal de trabajadores a fin de que éstos en el término de ocho días, formulen las observaciones que creyeren convenientes. Continúa argumentando que por ello, no existía ninguna posibilidad de que la empresa, abusivamente, presente su proyecto de reglamento interno y pasados los ocho días proceda a remitirlo al Ministerio del Trabajo para que en forma arbitraria e ilegal, el referido Ministerio, lo homologue mediante la resolución impugnada. Agrega que el Ministerio del Trabajo actuó sin jurisdicción ni competencia por cuanto debió tener en su poder un Reglamento Interno consensuado entre partes, recién en ese caso se abría su competencia para tratar el asunto y disponer la homologación o lo que fuere de ley.
Que, por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 660/01 de 22 de noviembre de 2001 y se deje sin efecto la homologación y sin valor legal el Reglamento Interno ADISA, disponiendo que previamente a cualquier homologación se presente un reglamento interno consensuado entre partes.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de lo expuesto por el recurrente en su memorial de fs. 101 a 104 del expediente, se establece que el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico por cuanto el Recurso Directo de Nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, por lo que el fundamento del mismo debe enmarcarse en la falta de jurisdicción y competencia del Ministro de Trabajo y Microempresa al dictar la Resolución impugnada o, en su caso, en el hecho de que haya usurpado funciones que no le competían, situación que no se fundamenta con relación a la Resolución Ministerial Nº 660/01 de 22 de noviembre de 2001.
Que, en consecuencia, los fundamentos expuestos por el recurrente referidos a no haberse observado lo dispuesto por los arts. 1º y 2º del D.S. de 23-11-38 y que el Ministro de Trabajo y Microempresa haya homologado la Resolución impugnada, no corresponden ni son pertinentes al Recurso planteado y, por otra, no se ha dado cumplimiento a los requisitos de contenido establecidos por el art. 82 parágrafo II de la Ley Nº 1836 en lo referido a acreditar la interposición del recurso dentro del plazo legal señalado por el art. 81 de la citada Ley y la personería como representante de la Federación de Trabajadores de Fuerza, Teléfonos y Aguas de La Paz, al no adjuntar los respectivos estatutos, y como representante del Sindicato Mixto de Trabajadores de Aguas del Illimani, al adjuntar un poder conferido por Santiago Osco Torrez, el mismo que no acredita su calidad de Secretario General de dicho Sindicato, no adjunta personalidad jurídica del mismo ni los respectivos estatutos.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III de la Ley Nº 1836 concordante con el art. 33 del mismo cuerpo legal, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.