AUTO CONSTITUCIONAL N° 08/02-ECA
Fecha: 06-Feb-2002
a)
Que en cuanto a los dos casos de jurisprudencia invocados por María Teresa Rivero de Cusicanqui no guardan similitud con el que ha motivado la Sentencia Constitucional N° 100/2002 de 25 de enero de 2002 por lo que se anota en seguida: a) la causal prevista por el art. 6 de la Ley de Organización Judicial, en el caso resuelto por la Sentencia Constitucional N° 615/01-R de 18 de junio de 2001, está demostrada en los términos que señala el art. 116-IX de la Constitución Política del Estado, al igual que la simultaneidad del ejercicio de cargos públicos y privados con el desempeño de funciones judiciales; b) la Sentencia Constitucional N° 1147/00-R de 1 de diciembre de 2000, versa sobre la situación planteada por un Concejal Municipal, sujeto en consecuencia a las regulaciones propias del Régimen Municipal que señala la Constitución Política del Estado y la Ley N° 2028 de Municipalidades. En consecuencia, la Sentencia Constitucional N° 100/2002-R de 25 de enero de 2002 que motiva las presentes solicitudes de aclaración, enmienda y complementación, no implica cambio alguno de línea jurisprudencial, por referirse a una situación diferente.