AUTO CONSTITUCIONAL N° 08/02-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 08/02-ECA

Fecha: 06-Feb-2002

Considerando:

Considerando: Que Mario Linares Linares por memorial presentado el 31 de enero de 2002, expresa que la modificación dispuesta en la Sentencia Constitucional N° 100/2002-R de 25 de enero de 2002, no puede ser una disposición taxativa puesto que la misma resulta accesoria al fondo mismo del fallo y es contradictoria con la Sentencia Constitucional N° 50/2000 que declaró inconstitucional el art. 22 del parágrafo I, incs. 15 al 24 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, siendo precisamente el último inciso 24 el que se refería a las “incompatibilidades señaladas por ley y la apertura de proceso interno en su contra”.

Considerando: Que a su vez, María Teresa Rivero de Cusicanqui, mediante memorial presentado en 1 de febrero de 2002, señala que por el carácter vinculante de las SSCC N° 615/00-R y 1147/00-R incluso para el Tribunal Constitucional, éste si bien puede mutar su línea jurisprudencial, debe hacerlo previa discusión y votación que no se ha verificado en el caso presente, por lo que solicita una explicación fundamentada del por qué no se ha aplicado la jurisprudencia establecida por esos fallos y por qué no se ha seguido el procedimiento que exige la discusión y aprobación por dos tercios de votos para cambiar jurisprudencia.

Que por otra parte, afirma que tanto las resoluciones del Instituto de la Judicatura, como la Resolución N° 198/2000 del Consejo son declarativas de una incompatibilidad legalmente establecida y sobreviviente, por lo que el Tribunal considera a una Resolución sancionatoria y a la dictada por el Consejo de la Judicatura como declarativa, destacando que el recurrente al incurrir en incompatibilidad  sobreviniente actuó conscientemente, por tanto el nexo causal entre hecho y declaración no requieren proceso previo, como reconocen las Sentencias N° 615/00-R y 1147/00-R, pues además sería conveniente fijar sobre qué puntos debería investigarse y/o fijarse los hechos a probarse para casos de renuncia tácita que en ningún caso son faltas disciplinarias.

Que en el presente Amparo se dispone la organización de un proceso administrativo previo ante autoridad competente, sin señalar quien es el órgano competente para conocer este caso al interior de los órganos del Poder Judicial, por lo que también pide que en vía de complementación fundamentada, se aclare ese hecho a fin de evitar nulidades posteriores.

Considerando: Que con referencia al memorial presentado por Mario Linares Linares éste pretende variar el fondo de la Sentencia Constitucional N° 100/2002-R de 25 de enero de 2002, al solicitar que se apruebe la resolución revisada en forma simple y llana, dejándose sin efecto el criterio formulado por el Tribunal Constitucional que se trasunta en la aprobación con modificación, en cuyo mérito dispone la apertura de proceso contra el recurrente; en consecuencia, la petición de éste, no está dentro de las previsiones del art. 50 de la Ley N° 1836, el cual dispone que el Tribunal, de oficio o a petición de parte, sólo podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro o corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo del asunto.

CONSIDERANDO: Que, por su parte, Maria Teresa Rivero de Cusicanqui solicita en los puntos 1) y 2), explicación y complementación sobre situaciones que no han sido analizadas y menos forman parte de la Sentencia Constitucional N° 100/2002 de 25 de enero de 2002 por lo que su petición no se ajusta al art. 50 de la Ley N° 1836 que dispone que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar, o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión de la resolución, sin afectar el fondo de la misma.