SENTENCIA CONSTITUCIONAL 104/02-R
Fecha: 04-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 13 de diciembre de 2001, cursante de fs. 1 a 2, la recurrente manifiesta que desde hace 48 horas se encuentra privada de su libertad en la Policía Técnica Judicial, supuestamente con fines investigativos y siendo víctima de una serie de abusos que conculcan sus derechos previstos en los arts. 7-i), 8, 9, 11 constitucionales y 226 del Código de Procedimiento Penal, pese a que con su declaración informativa demostró que nada tiene que ver con los hechos que el Ministerio Público y el citado organismo policial insisten en imputarle, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de fs. 3, e instalada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2001, cual consta de fs. 47 a 52 de obrados, el abogado de la recurrente ausente ratifica los términos de la demanda y los amplía indicando en primer término que la Policía Técnica Judicial no puso a su patrocinada ante el Tribunal, lo cual denota la comisión de una serie de violaciones de ese órgano. Refiere que el 11 de diciembre de 2001 a hrs. 4:50 de la madrugada en el domicilio de la recurrente proceden a arrestarla como también a levantar dos cadáveres. Que siendo puesta a disposición del Fiscal, esta autoridad la remite a hrs. 17:35, es decir, después de las 24 horas al Juez Cautelar. Aduce que la imputación se basa en una prueba de guantelete, la cual según abundante jurisprudencia es obsoleta y no confiable. Que por su parte, el co-recurrido Juez pese a lo establecido en el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, violando el derecho al debido proceso, no dispuso la libertad de la recurrente. Denuncia que no se le permitió sacar fotocopia del cuadernillo procesal, el cual consigna hora diferente a la del boletín policial y que no existe una papeleta de aprehensión que determine, la hora y el lugar donde fue aprehendida la recurrente, que no es cierto el riesgo de fuga y que no tenga domicilio, pues el mismo Fiscal indica que fue aprehendida en su domicilio.
CONSIDERANDO: Que, el art. 225 del Código de Procedimiento Penal faculta a la Policía a proceder al arresto en el primer momento de la investigación como también le otorga potestad en casos de delitos flagrantes conforme lo estipula el art. 227-a) del citado Código, debiendo poner a disposición del Fiscal al arrestado o aprehendido en el plazo de 8 horas.
Que, respecto al Fiscal el mismo cuerpo legal dispone que dicho funcionario podrá ordenar la aprehensión del imputado siempre que se establezcan los requisitos que el art. 226 dispone con la obligación de remitirlo ante el Juez competente en el plazo de las 24 horas para que dicha autoridad imponga alguna medida cautelar o decrete su libertad. Que de otra parte, el art. 233 del referido Código, también prevé los requisitos para que la autoridad judicial disponga la medida cautelar.
Que, en el caso de autos, de obrados se colige que la recurrente fue arrestada por efectivos policiales de la División Homicidios de la Policía Técnica Judicial, los cuales la condujeron a hrs. 11:05 del 11 de diciembre de 2001 al citado organismo policial, hora y fecha a partir de la cual se cuentan las 24 horas que tenía el Fiscal para remitir a la denunciada ante el Juez competente, dado que por disposición del art. 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público todo representante del Ministerio Público tiene turno de 24 horas; en consecuencia, desde el momento en que una persona ingresa como arrestada o detenida a celdas de la Policía Técnica Judicial, el Fiscal asignado no puede alegar desconocimiento y argumentar que el plazo que le otorga la ley es a partir de otra hora.
Que, en la problemática compulsada el Fiscal debía remitir a la recurrente hasta hrs. 11:05 del 12 de diciembre de 2001 ante el co-recurrido, al no hacerlo no sólo ha incumplido lo previsto en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal, sino también el art. 9 constitucional incurriendo en una detención y aprehensión indebidas, pues para disponer la aprehensión debió requerir fundamentando su decisión y no proceder a expedir directamente la papeleta de aprehensión.
Que, por su parte el Juez recurrido, también ha vulnerado los referidos preceptos constitucionales y el art. 233 del Código Adjetivo Penal, dado que no obstante que el requerimiento emitido por el Fiscal carecía de los fundamentos exigidos por el citado artículo en cuanto a la solicitud de la imposición de la detención preventiva, él también incurrió en la misma omisión pues la resolución por la cual impuso la detención preventiva carece de motivación conforme a derecho; es decir, que no expone los hechos que en su criterio justifican la imposición de la extrema medida.