SENTENCIA CONSTITUCIONAL 120/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 120/02-R

Fecha: 08-Feb-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 18 de diciembre de 2001, cursante de fs. 1 a 2, la recurrente manifiesta que desde Hrs. 8:10 del 16 de diciembre de 2001, su hermano se encuentra detenido, después de haber sido aprehendido en cumplimiento de un mandamiento expedido por el recurrido dentro de la investigación por la presunta comisión de un delito de homicidio. Que habiendo sido puesto a disposición del Juez Cautelar de Turno al día siguiente a hrs. 16:24, dicha autoridad luego de revisar el cuadernillo de pruebas ordena su devolución porque no se dio cumplimiento al art. 289 del Código de Procedimiento Penal vigente. Sostiene que su hermano fue puesto a disposición del Juez competente fuera del plazo previsto por los arts. 226 y 228 del citado Código, lo cual obligaba al Juez a dar cumplimiento al art. 303 del mismo cuerpo legal, pero no se observó dicha disposición, por lo que solicita que en resguardo de los referidos artículos y el art. 7-g) constitucional, el recurso se declare procedente.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de fs. 3, e instalada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2001, cual consta a fs. 67 de obrados, el abogado de la recurrente ratifica los términos de la demanda. Por su parte el Fiscal recurrido reiteró su informe por escrito (fs.17-18) en el cual aduce que el 17 de diciembre puso al detenido a disposición del Juez Cautelar, quien se rehusó conocer la imputación formal ordenando se corrija el procedimiento. Que presentó nuevamente el cuaderno de investigaciones, que fue rechazado otra vez por el mismo Juez, quien si bien observó que hubo un procedimiento erróneo lo corrigió con su proveído de 17 de diciembre de 2001, asumiendo competencia y pleno conocimiento de la causa y que si hubo error el Juez podía subsanarlo como establecen los arts. 168 y 170 del citado Código y en aplicación de los arts. 228 y 303 del mismo tenía la obligación de resolver la situación jurídica del aprehendido.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus instituido en la Constitución, brinda protección exclusiva al derecho a la libertad física cuando es restringida o suprimida en cualquiera de sus formas, de manera que ante la constatación de la vulneración de tal derecho, la autoridad judicial que conozca la demanda “dictará sentencia .... ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente”, como establece el art. 18-III constitucional.

Que, en el caso de autos, el representado fue aprehendido por orden del Fiscal recurrido, quien debió tener conocimiento a hrs. 8:45 a.m. del día 17 de diciembre de 2001, por lo que tenía el deber de remitirlo ante el Juez competente hasta hrs. 8:45 del día siguiente; es decir, dentro de las 24 horas, plazo que no observó, incumpliendo con ello no sólo sus funciones atribuidas en el art. 14 incs. 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público sino también los arts. 226 del Código de Procedimiento Penal vigente y 9 de la Constitución que imponen al Fiscal el cumplimiento de plazos y formalidades para ejecutar una aprehensión y posterior detención.

Que, en consecuencia al no haberse dado cumplimiento al plazo referido,  es evidente que el recurrido sometió al representado a una detención indebida, por lo que corresponde a la justicia constitucional en resguardo del derecho fundamental lesionado hacer que se guarden las formalidades legales a fin de garantizar un fiel y estricto cumplimiento de la Constitución y las Leyes de la Republica.

Que, con el mismo criterio este Tribunal al declarar procedente otro Hábeas Corpus en la Sentencia Constitucional Nº 36/2001-R de 17 de enero de 2001 señaló: “Que, el Recurso .... ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida e ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto las autoridades recurridas incurrieron en detención indebida en franca contravención a lo previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado, al omitir el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 226 párrafo segundo del N. Código de Procedimiento Penal. ....”.