SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0194/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en la demanda de 10 de enero de 2002, cursante de fs. 80 a 82, expresa que dentro del proceso penal denominado FOCSSAP I, se encuentra detenido por más de veinticuatro meses sin que la sentencia de primera instancia haya alcanzado la calidad de cosa juzgada, circunstancia por la que solicitó la cesación de la detención preventiva de acuerdo con el art. 239-3) de la L. N° 1970, la que fue concedida por el Juez de la causa mediante Auto de 01 de diciembre de 2001, aplicándole las medidas sustitutivas de detención domiciliaria y fianza económica de $us. 500.000.- resolución contra la que planteó apelación a efectos de que el monto fijado sea reducido y se revoque la detención domiciliaria. Conocido el recurso por los Vocales de la Sala Penal Segunda, pronuncian el Auto de Vista que reduce el monto de la fianza a $us. 400.000.- manteniendo la detención domiciliaria, actuando de esta manera en contra de lo establecido por los arts. 241 y 221 del Cód. Pdto. Pen. y el espíritu del nuevo orden procedimental penal, infringiendo el derecho fundamental a la libertad, previsto por el art. 6-II de la C.P.E.
Refiere que el art. 241 de la L. N° 1970, prescribe que la fianza económica tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal, la que será fijada teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado y en ningún caso se fijará una fianza de imposible cumplimiento. Asimismo el art. 221 de la citada Ley, ordena que no se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas, sin embargo a ello se le fija una fianza de $us. 400.000.- sin tener en cuenta que su situación patrimonial se encuentra totalmente mermada, al estar sus bienes secuestrados como sus fondos y cuentas bancarias retenidas, razones por las que no tiene capacidad económica para satisfacer dicho monto como lo ha demostrado y finalmente con relación a la detención domiciliaria, evoca el art. 7 del Cód. Pdto. Pen. que exhorta a los jueces a no perjudicar al imputado con la aplicación de medidas que restrinjan derechos o facultades, más aún si existe cierto grado de duda, y en su caso no se ha demostrado con certeza que haya peligro de fuga o de obstaculización, lo que evidencia que los recurridos le niegan su libertad como la posibilidad de que asuma plena defensa en el proceso
Por lo expuesto, interpone Hábeas Corpus solicitando sea declarado procedente, ordenando se guarden las formalidades legales disponiendo la cesación de la detención preventiva, deje sin efecto la detención domiciliaria y se fije una fianza de posible cumplimiento de acuerdo a su situación patrimonial.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal denominado FOCSSAP I, el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador en aplicación de los arts. 239-3) y 240-1) y 6) del Cód. Pdto. Pen., concedió la cesación de la detención preventiva del procesado -hoy recurrente- Dante Benito Escobar Plata a quien le aplica las medidas sustitutivas de detención domiciliaria y fianza económica de $us. 500.000.- monto que al ser excesivo, como perjudicial la detención son objeto de apelación, en cuya instancia los vocales recurridos pronuncian el Auto de Vista que mantiene la detención domiciliaria y reduce la fianza a $us. 400.000.- fallo que motiva el presente Recurso al considerar el recurrente que al ser excesivo es de imposible cumplimiento como la detención que le impide asumir plena defensa en libertad.
CONSIDERANDO: Que el art. 241 del Cód. Pdto. Pen., dispone que la fianza tendrá como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan y que se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado. Que la finalidad de este artículo es hacer viable la cesación de la detención preventiva cuando ella se prolonga por circunstancias no atribuibles al procesado, beneficio que se le ha concedido al recurrente.
Que sin embargo en el presente caso el recurrente no ha demostrado que la fianza que se le ha fijado sea de imposible cumplimiento, aspecto que fue debidamente valorado por el Tribunal de Amparo a tiempo de compulsar los elementos probatorios dados en el proceso. Consiguientemente y una vez que se ha concedido la cesación de su detención preventiva al recurrente no se dan las situaciones previstas por el art. 18 de la C.P.E., menos la de una detención indebida, por lo que no corresponde la procedencia del Recurso planteado.