SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 108/2002-R
Fecha: 04-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 12 de diciembre de 2001, de fs. 2, el recurrente expresa que su representado fue detenido el 9 de octubre del pasado año, a fin de que responda a la denuncia e investigación preliminar seguida por Remy Ruth Arias y otros en su contra, por el delito de tentativa de homicidio. Que prestada su declaración, el Fiscal requirió, porque se lo detenga preventivamente, a lo que el Juez Cautelar dio curso mediante Auto de 10 del mismo mes y año, ocasionando que su defendido se encuentre recluido en el Penal de Arocagua desde hace dos meses y tres días, habiendo sido rechazada la solicitud de sustitución y cesación de su detención preventiva en ambas instancias.
Que su representado se encuentra privado de su libertad sin ser oído y juzgado por autoridad jurisdiccional competente debido a que el Fiscal recurrido, no obstante haberse concluido las investigaciones, no ha presentado el requerimiento conclusivo que dispone el art. 323 de la Ley 1970 a causa de que el policía asignado al caso, también demandado, en lugar de remitir el informe en conclusiones, salió de vacación conjuntamente con el cuadernillo de investigaciones, hecho que reclamó ante el co-recurrido Jefe policial, quien intentó ubicar al investigador sin resultado alguno.
Que la detención preventiva dispuesta contra su cliente, se funda en aspectos procesales y no de fondo, y se ha convertido en una condena prematura sin ser oído y juzgado, no correspondiendo esperar el tiempo máximo de 6 meses dispuesto por el art. 134 de la Ley 1970 para que concluya la etapa preparatoria al existir una persona detenida preventivamente, máxime si los plazos concedidos a los investigadores por el Fiscal demandado no han sido cumplidos.
Que por la actitud arbitraria y desobediente de los policías recurridos su cliente se encuentra indebida e ilegalmente detenido, preso y procesado, por lo que pide se declare Procedente el Recurso y se ordene a las autoridades policiales la presentación del informe conclusivo ante el Fiscal demandado y a éste la presentación del sobreseimiento o acusación en el día.
CONSIDERANDO: Que de fs. 109 a 110 cursa el acta de la audiencia realizada el 13 de diciembre de 2001, en la que el recurrente ratificó su demanda e indicó que su representado no fue citado legalmente y fue detenido sin ningún mandamiento; que se han negado a prestarle el expediente coartando también su derecho a defensa.
A su turno, el Fiscal demandado informó que existe una imputación formal que ha dispuesto la detención preventiva del imputado, quien no colaboró con la investigación, no siendo evidente que no se le hubiera prestado los documentos del proceso, pues lo que no se le prestó fue el informe conclusivo, no existiendo en consecuencia, ningún elemento para decir que está indebidamente detenido.
Acto seguido, el abogado de la PTJ informó que sus mandantes han actuado conforme a sus atribuciones, es así que presentaron el informe en conclusiones en tiempo oportuno, el cual fue observado por el Fiscal. Que posteriormente a la imputación formal del defendido del recurrente, se procedió a su detención preventiva, teniendo el recurrente otros medios para conseguir la libertad de su defendido, aclarando que conforme al art. 134 de la Ley 1970, el Fiscal tiene el término de 6 meses para presentar el informe que reclama y apenas han transcurrido dos meses. Que el informe en conclusiones ya se encuentra ante el Fiscal, quien lo considerará en el transcurso de una semana y pasará a conocimiento del Juez.
1. Que a raíz de la denuncia sentada por Erlan Ruth Torrez y Rosa Mejía Torrez, el 17 de septiembre, el Fiscal recurrido informó al Juez Cautelar el inicio de las investigaciones contra el autor o autores de la comisión del delito de tentativa de homicidio tipificado en el art. 251-8) del Código Penal y ordenó a los asignados al caso realizar las investigaciones en el plazo de 5 días (fs. 41-46).
2. Que en 17 de septiembre, el Fiscal recurrido emitió una orden de aprehensión contra el representado del recurrente, José Gilberto Córdova Montejo, que fue ejecutada en 9 de octubre de 2001, por lo que el imputado, apersonándose ante el Fiscal, pidió se le tome su declaración informativa policial y se disponga su libertad, a lo que el Fiscal requirió porque el asignado al caso proceda a elaborar las conclusiones correspondientes (fs.48, 60, 93 vta. y 94).
CONSIDERANDO: Que en aplicación del art. 14-3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 297 de la Ley 1970, el recurrente se encuentra sujeto a una investigación dirigida por el Fiscal demandado, dentro del cual el investigador asignado al caso ha cumplido a cabalidad las diligencias pertinentes, habiendo aprehendido al recurrente en mérito a orden emanada de autoridad competente y brindado los informes de ley al Fiscal, en estricto cumplimiento de los arts. 69, 74, 227-3) de la Ley 1970.
Que al haber transcurrido tres meses desde que se inició la investigación, el Fiscal recurrido se encuentra dentro de plazo para emitir su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado, conforme prevé el art. 45-15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez que por disposición del art. 134 de la Ley 1970, esta etapa debe finalizar en el plazo máximo de seis meses.
Que las autoridades señaladas han actuado conforme a derecho y de acuerdo a las facultades que les reconoce la ley, teniendo aún plazo para emitir sus informes, lo que significa que no han perseguido, procesado ni detenido indebidamente al recurrente, y por ende, no han violado su derecho a la libertad, al margen que aquél se encuentra bajo detención por orden de la Jueza Cautelar, quien adoptó esta medida con plena jurisdicción y competencia, a raíz de la imputación formal efectuada por el Fiscal demandado.