SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 112/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 112/2002-R

Fecha: 04-Feb-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado en 18 de octubre de 2001, saliente de fs. 56 a 58 de obrados, el recurrente manifiesta que como legítimo propietario del inmueble de calle Walter Portocarrero N° 2176 de la zona Villa Copacabana de la ciudad de La Paz, efectuó una construcción de 5 plantas con planos aprobados por la Alcaldía paceña; sin embargo, en mérito a una denuncia, la Alcaldía dictó la Resolución Municipal N° 0650/98 de 14 de diciembre de 1998 confirmando la Resolución N° 195/97 de 25 de agosto de 1997 por la que le sanciona con una multa de Bs34.874.- por alteración de construcción municipal y la demolición de 584,64 m2.

Que la apelación presentada de su parte fue resuelta dos años después por las autoridades recurridas mediante la Ordenanza Municipal N° 119/2001 HAM-HCM y el fallo del Concejo 110/2001, donde declaran válida y subsistente la Resolución apelada, sin realizar inspecciones oculares, revisión de planos de autorizaciones u otros, siendo que en la propia Alcaldía existen planos aprobados y pagos de impuestos que demuestran que tiene toda la documentación en orden. Que esta Resolución es contraria a la Ordenanza Municipal No. 202/HAM y a la Resolución Concejal HCM 168/2000 que establecen la imposición de multas una vez verificada la infracción y que la demolición sólo procede cuando las propiedades están fuera de línea e invaden la propiedad municipal, o cuando se incumplieron los procedimientos u ocupan retiros obligatorios.

Que de esa manera, se le impuso una doble sanción, multa y demolición, al margen que durante el trámite no fue citado legalmente con la denuncia menos con las actuaciones posteriores, negándole el derecho a presentar pruebas, cuando la Alcaldía jamás investigó los hechos, vulnerando su derecho a la propiedad, sobre todo al pretender demoler su inmueble sin que haya cometido ningún acto ilegal.

Considerando: Que en la audiencia de 23 de octubre de 2001, cursante de fs. 96 a 100, el recurrente ratificó su demanda y la amplió indicando que la Alcaldía no realizó ninguna observación de su construcción cuando ésta se encontraba en obra gruesa, mas bien al concluirla un funcionario municipal le pidió $US. 7.000, a cuyo pago se negó y que posteriormente fue denunciado, lo que originó las observaciones y sanciones. Acotó que la inspección ocular solicitada de su parte, nunca se llevó a cabo y que no existe relación entre el cobro por metro construido para la aprobación de planos y la multa impuesta.

A su turno, las autoridades recurridas a través de su apoderado informaron de fs. 72 a 75, que la Alcaldía otorgó autorización para la construcción de una vivienda de 5 plantas y un semisótano, sin que pudiera realizarse ninguna construcción adicional. Sin embargo, ante la denuncia sobre edificación ilegal presentada en 28 de junio de 1997, se notificó al recurrente y a su esposa con el decreto que dio inicio al procedimiento Técnico Administrativo Municipal de Imposición de Multas y Sanciones en actual vigencia, otorgándole el plazo de 10 días de prueba, por lo que no es evidente que se hubiera enterado de la denuncia recién a fines de 1998. Que con la Resolución Administrativa N° 195/97 que le impone tanto una multa como la demolición de 584,64 m2 de exceso de construcción, se le notificó y por ese motivo, en 13 de noviembre de 1997, solicitó se remitan obrados en revisión ante el Ejecutivo Municipal, quien a través de la Resolución Municipal N° 650/98 de 14 de noviembre de 1998 confirmó la Resolución revisada en base al Informe Legal que establece alteraciones de construcción y a la falta de presentación de pruebas por parte del recurrente; fallo que apelado por el recurrente, fue confirmado por el Concejo Municipal, a través de la Resolución Municipal N° 650/98 de 14 de diciembre de 1998, habiendo sido legalmente notificado por cedulón en 24 de agosto de 2001; de esta manera, agotada como está la vía administrativa, el recurrente tiene abierto el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema, el mismo que debe ser interpuesto en el término de 90 días desde su notificación, no siendo el Amparo sustitutivo de dicho medio legal. Por lo expuesto, piden se declare Improcedente el Recurso.

2.   Que la denuncia presentada por Alberto Mogrovejo dio lugar a que mediante decreto de 22 de abril de 1997, una vez realizada la inspección ocular, se abra un término probatorio de 10 días de acuerdo al art. 4 del Procedimiento Técnico Administrativo Municipal de Imposición de Multas y Sanciones; providencia con la que el recurrente fue notificado en la misma fecha, dejándose una copia a su esposa (fs. 79-80 y vta.).

4.   Que en grado de revisión, se dictó la Resolución Municipal N° 0650 de 14 de diciembre de 1998 que confirma la anterior R.A.; asimismo, en apelación, el Concejo Municipal a través de la Ordenanza Municipal N° 119/2001 HAM-HCM 110/2001 de 13 de junio de 2001, declaró válida y subsistente dicha Resolución Municipal N° 0650 (fs. 19-22; 32-42).

Considerando: Que corresponde analizar si las autoridades recurridas al haber confirmado y declarado válida la Resolución Administrativa 195/97 de 25 de agosto de 1997 que impone las sanciones de multa y demolición al recurrente, han cometido o no actos ilegales restrictivos a su derecho a la propiedad.

Que en el caso presente, debe establecerse que corresponde aplicar la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985 (actualmente abrogada), al trámite que dio lugar al presente Amparo, y es precisamente dentro de ese marco normativo que las autoridades recurridas conocieron y resolvieron los recursos de revisión y de apelación, confirmando y declarando válida la Resolución Administrativa 195/97, al evidenciar que el recurrente cometió una infracción susceptible de sanción; determinaciones que adoptaron en uso de la potestad coercitiva que tiene el ente municipal por disposición del art. 7.2 de la Ley Orgánica de Municipalidades así como de las facultades que les confieren los arts. 39-13) y 19-8) de la indicada Ley.