SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 125/02-R
Fecha: 18-Feb-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 21 de noviembre de 2001, saliente de fs. 25 a 26 de obrados, el recurrente manifiesta que violando la Ley Orgánica de Municipalidades, la Alcaldía Municipal de La Paz modificó el trazo del callejón Aquiles Vergara de esa ciudad pretendiendo ensancharlo, determinación que afecta únicamente al inmueble del que es propietario desde hace muchos años y cuyos planos de construcción fueron aprobados por la propia Alcaldía Municipal. Que, terceras personas obstruyen con escombros el canal de desagüe de dicho callejón, ocasionando así la formación de charcos de agua que podrían ocasionar el derrumbe de su propiedad con el riesgo consiguiente de afectar vidas humanas, hecho que motivó que a través de requerimiento fiscal, acudiera a la Alcaldía para que en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su competencia, proceda al retiro de los materiales de deshecho, esfuerzo que resultó vano.
Que la Alcaldía Municipal de La Paz, pretende obligarlo a ceder parte de su inmueble sin la compensación económica correspondiente ignorando así la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Expropiaciones de 1884, además de conculcar los arts. 7-i), 16-I y IV y 22-I y II de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone el recurso de Amparo Constitucional pidiendo sea declarado procedente anulándose la ilegal modificación del trazo vial del callejón Aquiles Vergara y se disponga la limpieza y retiro de escombros y el respeto por la Ley de Municipalidades, debiendo cumplirse con el proceso expropiatorio previsto por ley.
Por su parte, la abogada del Alcalde recurrido, dio lectura al informe presentado al que se adhirió la abogada del Subalcalde demandado, en el cual se indica que en ejercicio de la previsión contenida en el art. 44-32) de la Ley de Municipalidades, definió y rectificó el trazo vial urbano de la calle Aquiles Vergara el 17 de mayo de 1994 y que los planos de construcción del recurrente fueron aprobados el 4 de marzo de 1994 en el cual se incluyó la parte afectada por la vía; que el Formulario de Registro Catastral también hace constar este aspecto, afectación con la que estuvo de acuerdo al encontrarse suscrito el documento. Que la Alcaldía Municipal de La Paz, en aplicación del Reglamento de Procedimiento Administrativo Municipal de Imposición de Multas y Sanciones, procedió a la citación del recurrente para que ubique su propiedad en línea y nivel confiriéndole un plazo de treinta días, procedimiento administrativo que al no haber concluido demuestra que no se agotaron todas las vías administrativas por lo que el recurso debe ser declarado improcedente.
1. Que el 22 de abril de 1993, el recurrente como propietario de un lote de terreno ubicado entre las calles Pedro Marbán y Aquiles Vergara, solicitó línea y nivel a la Alcaldía Municipal de La Paz, habiéndosele hecho conocer que el ancho de vía en la calle Aquiles Vergara era de 3 metros del eje de la vía, documento que lleva la constancia de recepción suscrita por el recurrente (fs. 16-16 vta.).
Considerando: Que no es evidente, como afirma la entidad municipal, que en este momento se encuentre pendiente de resolución un proceso administrativo de multas y sanciones, cuyo trámite se encuentra previsto por el Procedimiento Administrativo Municipal de Imposición de Multas y Sanciones, aprobado por Resolución Municipal Nº 0114/90 de 16 de abril de 1990, toda vez que el Memorando U.F.N.U.S. Nº 445/2001 de 12 de septiembre de 2001, suscrito por el Jefe de la Unidad de Fiscalización de Normas y Uso de Suelo, advirtió al recurrente que en caso de incumplimiento se iniciaría dicho proceso, el cual a la fecha aún no ha sido iniciado.
Que de esta forma se establece que los puntos de controversia demandados deben ser dilucidados por las partes a través de los recursos administrativos que se encuentran previstos por los arts. 137 al 143 de la Ley 2028; los que en el caso analizado no han sido agotados, haciendo inviable la consideración de los aspectos de fondo del presente recurso, en mérito a que el Amparo Constitucional por su carácter extraordinario y subsidiario no puede ser utilizado en sustitución o en forma alternativa a los medios legales que la Ley confiere a los afectados para reclamar y hacer valer sus derechos.