SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 134/02-R
Fecha: 20-Feb-2002
Considerando:
1. En el memorial de fs. 4 a 6, presentado el 21 de noviembre de 2001, el recurrente expresa que ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial se tramitó el proceso ejecutivo seguido por su persona en representación de Isaac Mollinedo contra el Club “Jorge Wilstermann”, que concluyó con sentencia que declaró probada la demanda con costas, la que en apelación fue confirmada sin modificación alguna.
Añade que en ejecución de sentencia a solicitud suya el Juez de la causa reguló el honorario profesional en $us.1050 más $us.271 como apoderado del ejecutante, regulación que apelada por la entidad deportiva fue modificada por Auto de Vista de 7 de noviembre de 2001, pronunciado por los recurridos, quienes regularon el honorario en la suma de $us.525, con el falso argumento de que “se tenía evidencia que antes del pronunciamiento de la sentencia el club ejecutado pagó al ejecutante la suma de $us.3500 mediante cheque bancario Nº 1624 de fecha 31 de mayo de 2000, girado por el Fondo de la Comunidad S.A., a favor de Isaac Mollinedo contra el Banco Bisa de esta ciudad” (sic), sin considerar que en el trámite el Club deportivo ejecutado presentó la fotocopia de un cheque supuestamente girado por el Fondo de la Comunidad a favor de su cliente, pretendiendo acreditar una excepción de pago que en sentencia fue declarada improbada y probada la demanda, ordenado al ejecutado el pago de la suma total adeudada, más costas.
Afirma que con tal proceder los Vocales recurridos desvirtuaron la sentencia de primera instancia y el Auto de Vista que confirmó la misma, actuando sin jurisdicción ni competencia al revisar el contenido de una sentencia con calidad de cosa juzgada vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y al trabajo, así como los arts. 1311-I del Código Civil y 77 de la Ley de la Abogacía, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2001, manteniéndose el honorario profesional regulado en primera instancia, sea con las formalidades de rigor.
Por su parte, los vocales recurridos presentaron el informe escrito que cursa a fs. 17, donde informaron que en ejecución de sentencia pronunciaron el Auto de Vista hoy impugnado, donde únicamente modificaron el honorario regulado a favor de la parte ejecutante, al tener constancia de la existencia de un pago parcial; que al obrar así no cometieron ningún acto ilegal menos desconocieron la cosa juzgada sólo corrigieron un error conforme lo determina el art. 196-I del Código de Procedimiento Civil. Finalmente hicieron hincapié en el hecho de que el recurrente carecía de personería para interponer el Amparo, pues el poder que acompañó a la demanda no lo autoriza para cobrar los honorarios directamente.
2. En ejecución de sentencia el Juez de primera instancia reguló el honorario profesional del abogado del ejecutante en la suma de $us.1050.- más $us.261, regulación que fue apelada por el Club deportivo, manifestando que el honorario debía regularse sobre la base de $us.3500.- y no sobre la suma original al haber sido parcialmente cancelada mediante cheque bancario además de no corresponder el pago del honorario del apoderado, cuya obligación de pago correspondía solamente al mandante (fs. 4).
3. Por Auto de Vista de 7 de noviembre de 2001, los Vocales recurridos resuelven la apelación confirmando el Auto de 6 de marzo de 2001, con la modificación de regular el honorario profesional en la suma de $US. 525.- que debe cancelar el Club Wilstermann a favor del ejecutante; sin lugar al honorario del apoderado, bajo el argumento de que dicho Tribunal tenía evidencia de que antes del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia el Club ejecutado pagó al ejecutante la suma de $US. 3500 (fs. 4).
Considerando: Que la protección de la garantía constitucional que el Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el Amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.
El art. 194 del Código de Procedimiento Civil señala que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquella. Por su parte, el art. 199 de la misma disposición legal al referirse al alcance de las costas señala que las costas del proceso comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como papel sellado, timbres y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales. Asimismo comprende el honorario del abogado y el salario de las personas a las que se refiere el párrafo II del art. 51 de la misma disposición legal.
En el caso que se analiza, el recurrente efectivamente actuó como abogado y apoderado de Isaac Mollinedo dentro del proceso ejecutivo seguido por éste ultimo contra el Club deportivo “Wilstermann”, proceso en el que se dictó sentencia declarando probada la demanda, con costas a favor del ejecutante. Ello implica que la regulación de las costas y su pago sólo pueden ser reclamadas por el ejecutante en forma personal o a través de apoderado con poder suficiente, como se lo ha ido haciendo dentro del proceso. Sin embargo, al presente el monto del honorario profesional que es objeto del presente Recurso, no puede ser reclamado directamente por el ahora recurrente al no tener personería para el efecto, pues no podemos dejar de lado que los honorarios profesionales del abogado, en virtud al art. 199 del Código de Procedimiento Civil antes citado forman parte de las costas que corresponden -en este caso- al ejecutante, no al abogado, por lo que es evidente la impersonería del recurrente para la interposición del presente Recurso circunstancia que impide a este Tribunal a analizar el fondo de la problemática debiendo declarar la improcedencia del Recurso.