SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 147/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 147/02-R

Fecha: 20-Feb-2002

Considerando:

Considerando: Que el recurrente en su demanda de  22 de noviembre de 2001 cursante de fs. 28 a 29,  manifiesta que en ejercicio del derecho de petición contenido en el art. 7-h) de  la Constitución Política del Estado y como propietario del Alojamiento “El Expreso”, en reiteradas oportunidades ha solicitado al Alcalde, Concejo Municipal e incluso al Ministerio Público el cierre del “Night Club Laurent”, local en el que se suscitan constantes escándalos, peleas y ruidos estridentes  hasta altas horas de la madrugada impidiendo que los pasajeros que se alojan en su establecimiento puedan dormir y hagan abandono del mismo, lo que restringe y atenta contra su derecho al trabajo, art. 7-d) de la Constitución. Asimismo viola la Ordenanza Municipal N° 23/2001 de 20 de junio de 2001, el Reglamento para el funcionamiento de locales públicos del Gobierno Municipal aprobado  por el Concejo Municipal y art. 28, puesto que el referido Night Club se encuentra ubicado dentro del margen de los 200 ms. de la Clínica Universitaria y Kindergarten Alemán.

Refiere que a la fecha no obtiene respuesta a sus solicitudes, constituyendo el silencio encubridor del municipio como la persistencia de la propietaria del local actos ilegales que lo obligan a acudir a la justicia constitucional al haber agotado todas las instancias en la Alcaldía Municipal, para el cumplimiento de la Ordenanza y Reglamento mencionados

CONSIDERANDO: Que en el presente caso se tiene que el propietario del alojamiento “El Extra” (recurrente) hizo reiteradas solicitudes al Alcalde, Concejo Municipal y Ministerio Público para que se  proceda  al cierre del local denominado “Night Club Laurent” en el que se producen constantes peleas y ruidos estridentes ocasionando que los pasajeros que se hospedan en su establecimiento  hagan abandono del mismo, atentando con ello a su derecho constitucional al trabajo, petición que hasta la fecha no ha tenido respuesta.

Que el derecho de petición consagrado por el art. 7-h) de la Ley Fundamental, en este caso, no ha sido atendido por la autoridad recurrida, lo que constituye una violación a ese derecho al haber incurrido en omisiones indebidas por no haber dado ninguna respuesta a las reiteradas solicitudes del recurrente, derecho  que no sólo comprende una respuesta pronta y oportuna sino  que el peticionante debe conocer la contestación en sentido positivo o negativo de acuerdo a su pretensión, criterio que este Tribunal ha sustentado de manera reiterada en su jurisprudencia.