SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 149/2002-R
Fecha: 25-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: En la demanda presentada el 19 de diciembre de 2001, de fs. 12 a 14, el recurrente expresa que dentro del caso de corte que sigue BIDESA en liquidación contra Roberto Landívar y otros, luego del licenciamiento del nombrado por el Congreso Nacional, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz abrió causa penal en su contra, haciéndose cargo del caso en suplencia, el Juez Segundo de Partido en lo Penal.
Que dentro del referido caso de corte, el 7 de diciembre de 2001 su representado fue aprehendido en Santa Cruz y luego conducido a la ciudad de La Paz a raíz de una orden de aprehensión expedida por el Fiscal recurrido, quien en vez de ponerlo en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Superior conforme manda el art. 266 del Código de Procedimiento Penal de 1973, lo remitió ante el Juez Primero de Partido en lo Penal; llevándose a cabo 54 horas después, una írrita audiencia de medidas cautelares ante otra autoridad judicial como es el Juez Tercero de Partido Liquidador, quien sin estar habilitado ni designado por la Corte de La Paz y menos en suplencia del Juez Primero de Partido en lo Penal, ordenó su detención preventiva injusta e ilegalmente, sin jurisdicción ni competencia; dando lugar a su procesamiento y detención indebida.
CONSIDERANDO: Que de fs. 60 a 77 cursa el acta de la audiencia realizada el 20 de diciembre de 2001, en la que el abogado de la recurrente ratificó su demanda e indicó que su representado al estar sujeto a un caso de Corte, una vez detenido debió ser remitido ante la Corte Superior para que adopte las medidas cautelares pertinentes, sin embargo, esa Corte inhibiéndose, dispuso que los de la materia pasen a conocimiento del Juzgado Primero de Partido en lo Penal, donde el co-recurrido Aníbal Miranda, en suplencia, ordenó su detención preventiva sin señalar el lugar de su cumplimiento, cuando lo que le correspondía era devolver antecedentes a la Corte al ser incompetente para conocer la medida cautelar. Que por su parte, la otra autoridad recurrida, Humberto Pinto, firmó el mandamiento de detención preventiva disponiendo que sea cumplida en el Penal de San Pedro, cuando eso no había sido determinado por el otro Juez. Que van 13 días sin que a su cliente le tomen su declaración informativa pese a haberla solicitado expresamente, por otra parte, también pidió la cesación de su detención a lo que el Juez Aníbal Miranda ni siquiera corrió en vista fiscal sino que remitió el expediente a la Corte Superior, lo que hace que el proceso esté de Herodes a Pilatos sin saber al final cual es el órgano jurisdiccional competente. Que todos estos hechos demuestran la actuación irregular de los recurridos, debiendo el Tribunal de Hábeas Corpus corregir este procesamiento indebido, máxime si en los casos de Corte no existe detención preventiva, conforme se ha establecido en casos similares y la Circular 1487 de 1987 emitida por la Corte Suprema.
A su turno, el Juez recurrido Aníbal Miranda informó que fue designado suplente mediante memorando en forma oficial, por lo que estaba plenamente habilitado para conocer las medidas cautelares en el caso presente. Que la Corte Superior adoptó medidas cautelares contra Landívar Roca al estar en conocimiento del caso, antes de pasarlo al Juez Comisionado, en cambio, al recurrente lo pasaron al Juez Comisionado, Primero de Partido en lo Penal porque los antecedentes ya se encontraban allí y fue en ese entendido, en suplencia, que él ordenó la detención preventiva del recurrente de manera fundamentada, omitiendo señalar el lugar de la detención, lo que constituye una situación de forma y no de fondo que no fue observada en audiencia. Que no existe procesamiento ilegal contra el recurrente ya que está sometido a un caso de Corte donde se ha dictado auto inicial, por lo que pide la Improcedencia del Recurso.
Acto seguido, el Juez correcurrido Humberto Pinto informó que estuvo supliendo al Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador desde abril y así fue que conoció del caso de Corte donde está involucrado el recurrente, en el cual se han seguido todos los pasos procesales al dictarse el auto inicial, el trámite de licenciamiento de Roberto Landívar, la ampliación del auto inicial y finalmente, la designación por la Corte Superior del Juez Comisionado para que tramite la instrucción, con esta orden el 8 de diciembre se devolvieron actuados al Juzgado, pero como él por razones personales no estaba presente, lo suplió el Juez Aníbal Miranda, quien con plena competencia conoció las medidas cautelares del recurrente y ordenó su detención en forma fundamentada. Que la detención de Roberto Landívar fue decidida por la Corte Superior porque el proceso estaba todavía radicado en esa Corte ya que se le envió para que ampliara el auto inicial de la instrucción, en cambio las circunstancias cambiaron cuando fue detenido el recurrente, pues el expediente ya estaba radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, no correspondiendo su devolución a la Corte como señala el recurrente. Que el suplente, por un lapsus cálami no señaló el lugar de la detención, por lo que considera que el Tribunal de Hábeas Corpus corrigiendo esa omisión, ordenará que el recurrente continúe bajo detención hasta que se reciba su declaración indagatoria, la que no pudo ser tomada porque recibió la orden de la Corte Superior de que remita el expediente al existir otro recurso contra esa Corte.
1. Que dentro del caso de corte seguido por los Liquidadores de FONVIS y BIDESA S.A., la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz dispuso la apertura de proceso penal contra el recurrente y otros por los delitos incursos en los arts. 172, 132 bis, 198, 199, 203, 222, 231 y 335 con relación al 346 bis del Código Penal, comisionando la tramitación de la instrucción al Juez de Partido de Turno en lo Penal de la Capital conforme al art. 266 del Código de Procedimiento Penal de 1973 (fs. 28-29).
4. Que por Memorando de 8 de diciembre de 2001, la Presidenta de la Corte Superior de La Paz ordenó a Aníbal Miranda, Juez Tercero de Partido en lo Penal, suplir en el cargo de Juez Primero de Partido en lo Penal, por haber faltado a sus funciones injustificadamente ese día el Titular Suplente Humberto Pinto, hasta su reincorporación (fs. 38).
6. Que Néstor Portocarrero Zambrana se encuentra detenido en el Penal de San Pedro desde el 10 de diciembre de 2001, en cumplimiento del Mandamiento de Detención Preventiva expedido por Humberto Pinto Alarcón, Juez Segundo de Partido en lo Penal, en suplencia legal del Juez Primero de Partido en lo Penal (fs. 1).
7. Que Néstor Portocarrero Zambrana (representado de la recurrente) solicitó al Juez Primero de Partido en lo Penal liquidador (Humberto Pinto Alarcón) la cesación de la detención preventiva sin que la misma hubiera sido tramitada menos resuelta y más bien se remitió el expediente a la Corte Superior de Distrito, por el indicado Juez recurrido.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la supuesta falta de competencia de los recurridos, invocada por el recurrente, se tiene que conforme a lo dispuesto por el art. 266 del Código de Procedimiento Penal (de 23 de agosto 1972), aplicable al caso de autos conforme a la disposición transitoria primera de la Ley Nº 1970, en los procesos penales seguidos contra funcionarios públicos que gozan de caso de Corte, a que se refiere el art. 265 del mismo código procesal, una vez dictado el auto inicial de la instrucción penal por la Corte Superior, ésta designará al Juez de Partido en lo Penal que sustanciará la instrucción penal en el término de 20 días; vencidos los cuales, elevará obrados ante el Tribunal comitente con un informe de las diligencias y pruebas producidas.
Que, el término substanciar que utiliza la ley aludida, en el sentido jurídico-procesal implica el "tramitar un juicio o causa hasta dejarlos en condiciones de dictar sentencia" (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual); de lo que se interpreta que el Juez comisionado en los términos del art. 266 del Código de Procedimiento Penal referido, tiene la misión de realizar todos los actos de la instrucción hasta el estado de dictar el auto final de la misma; es decir, substancia el proceso y dentro de él resuelve las incidencias que se presentaren, a excepción de la cuestión de fondo; esto es, no dicta el Auto Final de la instrucción; atribución que queda reservada a la Corte de Distrito más próxima (así art. 267 del Código de Procedimiento Penal). Conforme a esto, tampoco está facultado para ampliar o revocar el auto inicial, por incidir sobre la cuestión principal.
Que, con relación a la cuestionada suplencia ejercida por el Juez recurrido, Anibal Miranda, se tiene que ésta ha sido ejercida en base al Memorandum de 8 de diciembre de 2001 expedido por la Presidenta de la Corte Superior de Distrito de La Paz (fojas 38); suplencia que se extendía hasta la reincorporación del Juez Primero de Partido en lo Penal, Humberto Pinto.
Que, de lo anterior se constata, que el Juez recurrido Anibal Miranda, dictó la resolución 085/2001 de 9 de diciembre de 2001 (fojas 2-3) con plena competencia, sin embargo, omitió señalar en la Resolución aludida, el lugar de cumplimiento de la detención preventiva dispuesta, incumpliendo de esta manera las exigencias formales establecidas por el art. 234-IV de la Ley Nº 1970.
Que, de otro lado el Juez recurrido, Humberto Pinto Alarcón, al haber remitido el expediente a la Corte Superior de Distrito sin tramitar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada, ha cometido dilaciones indebidas que contradicen el principio de celeridad procesal consagrada por el art. 116-X de la Constitución, que se vuelve más riguroso por encontrarse de por medio uno de los bienes y valores jurídicos protegidos de manera primordial por el orden constitucional; esto es la libertad; con lo cual ha incurrido en una omisión indebida que repercute sobre la libertad del detenido.
CONSIDERANDO: Que, con relación a la supuesta improcedencia de la detención preventiva invocada por los recurrentes para los procesos con caso de Corte, se tiene que, si bien el art. 128 de la Constitución de 1967, dentro de cuyo marco se tramita el proceso de caso de autos, establecía como atribución de las Cortes de Distrito la de juzgar a los funcionarios descritos en el referido precepto constitucional. Del análisis del texto constitucional en su conjunto, se constata que no existe ninguna previsión que establezca tal privilegio procesal; por el contrario, el art. 9 y siguientes de la Constitución, a tiempo de establecer las exigencias formales para la privación de libertad, lo hace bajo los parámetros del principio de igualdad consagrado por el art. 6 constitucional.
Que, de otro lado, como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la Constitución, como Ley Fundamental del país, "es la única que puede establecer y reconocer fueros o privilegios que constituyan en sí mismos una excepción al principio de igualdad" (Sentencia Constitucional 047/2000); de lo que se establece que los jueces recurridos, al haber dispuesto la detención preventiva del recurrente aún tratándose del caso de Corte, no han conculcado su derecho a la libertad.
Que, el recurso de Hábeas Corpus previsto por el art. 18 de la Constitución y 89 de la Ley Nº 1836, procede contra las violaciones al debido proceso que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas; por lo que resulta de aplicación la tutela que brinda el precepto constitucional referido, al caso de autos.