SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 149/2002-R
Fecha: 25-Feb-2002
improcedente
La Sentencia de fs. 78 a 81 declara improcedente el recurso, con los siguientes argumentos: a) Que la detención preventiva del recurrente fue ordenada por el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador, habilitado legalmente por Memorando de 8 de diciembre de 2001 suscrito por la Presidenta de la Corte Superior, sin que sea un defecto de fondo sino de forma el no haber señalado el lugar de la detención, lo que no viola ninguna garantía constitucional; b) Que Aníbal Miranda actuó con plena competencia al haber tomado conocimiento del caso de Corte, más aún si los antecedentes fueron devueltos con detenidos, por lo que con plena competencia habilitó días y horas extraordinarias para decidir sobre la libertad del recurrente y c) Que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos, salvo en caso de que se hayan vulnerado garantías constitucionales.
Por Auto Constitucional 036/2002-CA de 31 de enero de 2002, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional solicitó a la Sala Plena de la Corte Superior documentación complementaria, suspendiendo el plazo para el pronunciamiento de la sentencia, y una vez recibida la información, se reanudó el cómputo del plazo mediante decreto de 14 de febrero de 2002, cuyo nuevo vencimiento es el 25 de febrero del año en curso, por tanto el pronunciamiento de la presente Sentencia se encuentra dentro del término de ley.