SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 173/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 5 de diciembre de 2001, saliente de fs. 12 a 14 de obrados, el recurrente manifiesta que trabajó en COTEOR Ltda. por 27 años con total dedicación y responsabilidad, sin embargo de lo cual fue sometido a un proceso interno injusto e ilegal y separado de sus funciones.
Que no fue notificado con la auditoría que dio origen al proceso seguido en su contra, negándole con ello la oportunidad de presentar sus descargos, en total desconocimiento de su derecho a defensa contenido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado y sometiéndolo en base a esa auditoría que no conoce, a un proceso ilegal a cargo de Asesoría Legal, por orden de los recurridos, en contravención del art. 91 del Reglamento que establece que debe organizarse una comisión para levantar el respectivo sumario informativo, para dictaminar y determinar la sanción que corresponda. Por otra parte, Asesoría Legal aplicó en su caso disposiciones legales del sector público como la Ley 1178 y el D.S. 23318-A que nada tienen que ver con el sector privado y no estableció un término de prueba como exige el art. 92 del mismo reglamento, dejándolo en estado de indefensión, emitiendo un fallo que conculca sus derechos y garantías constitucionales ya que el mismo debió ser pronunciado por una Comisión que nunca existió.
Que Asesoría Legal también ha violado el art. 85 del Reglamento porque le impuso un sin fin de sanciones y le suspendió desde el inicio del proceso sin goce de haberes, para finalmente exonerarlo del cargo sin derecho a pago de beneficios sociales. Que lamentablemente, en este tipo de procesos no existe ninguna otra instancia, razón por la que interpone el Amparo para hacer respetar sus derechos constitucionales a la vida, al trabajo, a la seguridad jurídica, al debido proceso y al principio de legalidad, pidiendo sea declarado Procedente; por ende, nula y sin efecto la Resolución Administrativa 11/2001 de 30 de enero de 2001, disponiéndose su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo.
Por su parte, los recurridos informaron que para el cierre de la gestión como es usual se hizo un corte y no una auditoría, donde se estableció un faltante de aproximadamente Bs54.000 que correspondía a los descuentos de los trabajadores que tenían préstamos con distintas entidades crediticias. Que estos descuentos los hacía el recurrente junto con otra persona y los ponía en su cuenta personal en forma irregular. Que cuando se determinó el dinero faltante él dijo que el arqueo era falso y mal puede argüir que no conocía de ese procedimiento, ordenándosele devolver el dinero que estaba en su cuenta en 24 horas y como no cubrió el monto, el Consejo de Administración y el de Vigilancia se reunieron y el 8 de enero decidieron suspenderlo de sus funciones, habiendo cubierto el monto faltante. Que como hubo apropiación indebida y abuso de confianza, el Consejo de Administración, dictó la Resolución Administrativa 6/2001 de 6 de enero de 2001 y dispuso que el recurrente sea sometido a proceso por una comisión conformada por el Asesor Legal, quien instauró el proceso, siendo falso que no hubiera tenido derecho a defensa ya que se fijó 10 días de prueba donde el recurrente hizo declarar a testigos, presentó descargos en simples fotocopias y admitió haber utilizado el dinero faltante, que repuso después de su suspensión. En consecuencia, se estableció su responsabilidad, así como las faltas y los delitos cometidos, habiéndoselo exonerado de su cargo, sin que con ello se atente contra sus derechos. Que existen otras vías de reclamo en la justicia laboral a las que el recurrente ha acudido pues tiene interpuesta una demanda laboral de pago de beneficios sociales, además de existir un proceso penal instaurado por ellos por apropiación indebida y otros. Finalmente, expresan que desde su exoneración a la fecha ha transcurrido casi un año, por lo que no procede el Amparo en razón a la inmediatez con que debe ser planteado.
Considerando: Que de obrados se evidencia que el recurrente ha aceptado libre y expresamente la exoneración de su cargo sin derecho a beneficios sociales, pues en mérito a esa situación es que tiene iniciada una demanda social para lograr el pago de sus beneficios; lo que determina la Improcedencia del presente Recurso por la causal contenida en el art. 96-2) de la Ley Nº 1836.