SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 174/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 174/02-R

Fecha: 27-Feb-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado en 30 de noviembre de 2001, saliente de fs. 65 a 67 de obrados, los recurrentes manifiestan que en el proceso penal por malversación de fondos y otros que siguen contra el Alcalde Municipal Adolfo Reynoso Maire, este último planteó una cuestión prejudicial pidiendo la suspensión del proceso hasta que previamente se emita dictamen por parte del Contralor General de la República; cuestión prejudicial que el Juez Instructor Mixto Liquidador Primero de Yacuiba rechazó con la fundamentación legal correspondiente, lo que motivó que el Alcalde apele y el Juez recurrido revoque el auto apelado, yendo así contra las atribuciones del Concejo de fiscalizar el manejo de los recursos del pueblo así como contra la autonomía municipal, reconocidas en los arts. 200-I y II, 201 y 205 de la Constitución Política del Estado y en la Ley Nº 2028.

Que ellos actuaron conforme a la ley especial, la cual no señala como requisito para procesar a una autoridad municipal la existencia previa de un dictamen de la Contraloría General de la República, siendo la apreciación del Juez recurrido carente de veracidad y fundamentos, ya que desconoce el art. 174 de la Ley Nº 2028 que establece que si la responsabilidad recae en el Alcalde Municipal o en los Concejales, como consecuencia de informes de auditoría, dictamen emitido por el Contralor de la República o a denuncia de parte, el proceso se sustanciará de acuerdo con lo establecido en los arts. 35 y 36 de esa Ley.

Que el fundamento del auto revocatorio es el art. 39 de la Ley 1178 que no tiene nada que ver con el asunto, al margen que el juzgador demandado no ha tomado en cuenta la Sentencia Constitucional 754/01-R de 23 de julio de 2001 que aprueba la remisión de obrados a la justicia ordinaria, “como tampoco la recomendación de la Comisión de Participación Popular y Gobiernos Municipales de la Cámara de Diputados cuando manifiesta que el accionar del H. Concejo Municipal está apegado a nuestras propias atribuciones”, siendo un funesto antecedente para los 312 municipios del país, ya que violenta y atenta su sagrada misión constitucional de fiscalizar, pues de consolidarse el fallo impugnado, no tendría ningún sentido la existencia de los Concejos Municipales, ya que estarían supeditados al control que de vez en cuando efectúa la Contraloría.

Considerando: Que en la audiencia de 1 de diciembre de 2001, cursante de fs. 74 a 88, los recurrentes ratificaron su demanda, dando lectura al auto de rechazo de la resolución judicial, al requerimiento fiscal y al auto impugnado que anula obrados dictado por el Juez recurrido, señalando además que la ley les obliga a iniciar proceso sin esperar el dictamen de la Contraloría que puede tardar cinco años en realizarse, perdiéndose la inmediatez en la fiscalización. Por último, señalaron que la resolución recurrida suspendió ilegalmente el proceso por un máximo de dos años.

A su turno, el Fiscal demandado informó que la cuestión previa interpuesta por el Alcalde tiene el fin de dilatar el proceso hasta que se conozca una opinión técnica de las irregularidades que se le acusan en el manejo económico y que el rol del Concejo Municipal concluyó con el proceso interno donde al encontrar indicios, remitieron antecedentes a la justicia ordinaria.

1.     Que dentro del Amparo Constitucional seguido por Adolfo Reynoso Maire, Alcalde de Yacuiba contra los ahora recurrentes como miembros del Concejo Municipal de Yacuiba, la resolución emitida por la Jueza de Amparo fue aprobada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional 754/01-R de 23 de julio de 2001, señalando que los Concejales al haber remitido antecedentes a conocimiento de la justicia ordinaria, ha cumplido con el art. 36-4) de la Ley 2028 (fs. 5-9).

2.     Que mediante Auto de 24 de julio de 2001, se organizó proceso penal a citación directa contra Adolfo Reynoso Maire, Alcalde de Yacuiba, por los delitos de peculado culposo y malversación, dando curso a la querella presentada por los recurrentes en sus calidades de directivos del Concejo Municipal, contra el Alcalde de Yacuiba (fs. 10-20 y 25-27).

3.     Que por auto de 24 de octubre de 2001, el Juez Instructor Primero Mixto Liquidador de Yacuiba rechazó la cuestión prejudicial administrativa interpuesta por el querellado, con los fundamentos de que  la recomendación de una auditoría no impide la continuación del proceso penal pues aquella no es un requisito necesario para el inicio del proceso; que para la procedencia de una cuestión prejudicial, la misma debe ser instaurada antes de la iniciación del juicio penal, lo que no ocurre en autos, y que la Sentencia Constitucional  754/01-R reconoce que el Concejo Municipal de Yacuiba procedió conforme a ley al seguir al Alcalde sumario administrativo y remitir antecedentes a la justicia ordinaria al haber establecido responsabilidad penal en su contra (fs. 30-31).

5.     Que mediante Auto de 22 de noviembre de 2001, el Juez recurrido revocó el Auto apelado de 24 de octubre y admitió la cuestión prejudicial planteada por el imputado suspendiendo la tramitación del proceso penal por el plazo máximo de dos años, lapso en el que se deberá presentar el dictamen respectivo de la Contraloría General de la República (fs. 37-40).

Considerando: Que, así establecidos los hechos y sus conclusiones, corresponde determinar ahora si el Auto de 22 de noviembre de 2001 pronunciado por el Juez recurrido, que revoca el auto apelado y admite la cuestión prejudicial administrativa planteada por el imputado, lesiona o no algún derecho o garantía consagrada por la Constitución y las leyes.

Que, de este análisis se tiene que el Título IV del Código de Procedimiento Penal describe los institutos jurídicos y el marco dentro del cual el imputado puede asumir su defensa; estableciendo entre otros medios, los descritos en el Capítulo I del referido Título, las referidas a las cuestiones prejudiciales; estableciéndose de manera específica en el art. 175 que el imputado, desde el primer momento de la instrucción, puede oponer cuestiones prejudiciales; precisándose en el segundo párrafo del mismo precepto, como requisito de su admisión, que la cuestión prejudicial planteada tenga tal  relevancia que de la decisión que se adopte en la cuestión civil, comercial o administrativa, dependa la existencia o inexistencia de los elementos constitutivos del o los delitos objetos del  proceso.

Que, planteada la cuestión prejudicial, el Juez recurrido, motiva la resolución impugnada bajo el fundamento de que la Resolución Municipal 043/01 de 13 de julio de 2001, “aprueba los estados financieros de la gestión 2000”, en la que se “establece y dispone la necesidad de realizar una auditoría externa a la gestión 2000 realizada por el Alcalde imputado”;  recomendación que -agrega el Juez- “se comenzó a ejecutar inmediatamente antes del inicio del proceso”;  llegando el Juez recurrido a la conclusión  que del “Resultado de esta auditoría externa y del dictamen que de la Contraloría General de la República , dependerá si existe o no responsabilidad penal”.

Que, como se puede apreciar, el fundamento del Juez para declarar probada la cuestión prejudicial no está, como erróneamente se invoca por los recurridos, en el supuesto  desconocimiento por parte del Juez de la facultad  que tiene el Concejo Municipal de iniciar y tramitar  procesos internos, y luego con su resultado interponer querella contra el Alcalde o los concejales que resulten responsables, sino en los razonamientos jurídicos antes aludidos.

Que, no existe en el orden constitucional ningún derecho fundamental del que dimane un derecho subjetivo a pedir y reclamar ante los tribunales de garantías que el Juez en materia penal no admita cuestiones prejudiciales en juicios que tengan su origen en procesos administrativos. Muy al contrario, los medios de defensa establecidos en el derecho procesal están previstos para ser utilizados en todos aquellos casos donde sea pertinente plantearlos ajustándose a derecho, y los jueces tienen el deber jurídico de tramitarlos y resolverlos conforme a su sana crítica -entendida no como “libre arbitrio”-, sino como criterio racional.

En el caso de autos, el Juez ha llegado a la convicción, ante la existencia de informes contradictorios, que del resultado de los dictámenes que emita la Contraloría de la gestión del Alcalde imputado, dependerá la existencia o no de responsabilidad penal del mismo; lo que se enmarca dentro de un criterio racional basado en los elementos de convicción descritos en la parte considerativa del Auto impugnado; de lo que se establece que el recurrido no ha lesionado derecho alguno susceptible de protección constitucional, a través de la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución.