SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 176/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 29 de noviembre de 2001, saliente de fs. 5 a 6 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal que sigue contra María Lilian Suárez Rivera por varios delitos de acción privada, el Juez recurrido, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2001, confirmó la ilegal resolución del Juez inferior que declara probada una cuestión previa de condonación o perdón del ofendido presentada por la imputada.
Que dicha cuestión previa se tramitó con declaraciones testificales de cargo pertenecientes a un proceso familiar en trámite que hasta la fecha no cuenta con sentencia, lo que quiere decir que aún no habían sido valoradas por el Juez de Familia, por lo que no podían ser utilizadas como prueba para el proceso penal. Sin embargo, el Juez inferior, en base a la misma y sin tomar en cuenta la prueba presentada de su parte, llegó a la absurda conclusión de que hubo unión libre o de hecho y, por tanto, perdón del ofendido. Es más, en un acto totalmente ilegal, no exige que el supuesto perdón conste por escrito como exige el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, siendo esta resolución confirmada por el Juez recurrido con los mismos argumentos, no existiendo otro recurso contra esa decisión conforme prescribe el art. 186 del Código de Procedimiento Penal.
Que la resolución impugnada, suprime sus derechos pues no exige el perdón por escrito que es la única manera de que proceda tal cuestión previa, al margen que ha suprimido su derecho a formular peticiones ya que persigue el archivo de obrados sin decidir el fondo de la cuestión, en una suerte de denegación de justicia, transgrediendo asimismo el debido proceso.
Por su parte, el Juez demandado informó que el recurrente sigue contra María Lilian Suárez un proceso penal por lesiones leves, amenazas y allanamiento incursos en los arts. 271, 293 y 298 del Código Penal. Que en su instructiva afirma haber pagado alquileres para la imputada y las declaraciones testificales recibidas en el proceso familiar seguido por ésta contra el recurrente, señalan que han vivido en unión de hecho y que ella quedó embarazada, de lo que se deduce que los hechos denunciados por el recurrente se produjeron dentro de la unión con la imputada, por lo que se operó el perdón del ofendido ya que luego de tales hechos, se reconcilió y continuó viviendo en pareja hasta mediados de 1999, habiéndose cumplido de esa manera con los arts. 186 y 187 del Código Procedimiento Penal, sin que sea necesario que conste por escrito la reconciliación entre cónyuges. Que en consecuencia, la prueba es legal y ha sido correctamente apreciada de acuerdo al prudente arbitrio de la lógica jurídica conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal. Que por otra parte, el recurrente no ha tomado en cuenta que el Tribunal Constitucional es incompetente para conocer y resolver sobre fallos y resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional. Por lo expuesto, pidió la Improcedencia del Recurso.
1. Que dentro de la querella penal por lesiones leves, amenazas y allanamiento seguida por el recurrente contra María Lilian Suárez Rivera, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal dictó el Auto Motivado de 13 de agosto de 2001, declarando probada la cuestión previa de condonación o perdón del ofendido en los delitos de acción privada opuesta por la procesada, de conformidad con el art. 186 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo la extinción de la acción penal y el consiguiente archivo de obrados (fs. 23-24).
Considerando: Que, si bien el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, consigna la condonación o perdón del ofendido en los delitos de acción privada, dentro de las cuestiones previas que puede oponer el imputado para intentar la extinción de la acción penal; sin embargo, debe tenerse presente que el indicado precepto deja claramente establecido que la condonación o perdón que dé el ofendido, debe constar por escrito; de lo que se extrae que conforme al sentido de la ley, no puede existir un perdón implícito y ni siquiera de manera verbal, sino que debe constar por escrito, a los efectos, claro está, de que de un lado, no puedan interpretarse como comprensivas de perdón, algunas determinadas actitudes del ofendido; y de otro, de que la prueba del perdón no se convierta en otro procedimiento no querido por el orden procesal.
Que, de otro lado, la reconciliación y la presunción legal de la misma contemplada en los artículos 136 y 137 del Código de Familia como excluyente de la acción de divorcio, tiene una base, fines y fundamentos distintos a los del perdón del ofendido previsto por el art. 186 del Código Procesal aludido; tan es así que en el delito de lesiones leves cometido entre cónyuges, no se extingue la acción ni la pena porque éstos se reconcilien o permanezcan conviviendo juntos, luego del hecho delictivo.
Que, consiguientemente, el hecho de que el Juez recurrido hubiera tomado como base para declarar probada la cuestión previa planteada y consiguientemente extinguida la acción penal, la presunta reconciliación de una presunta unión conyugal libre, y de ello entender que ha existido condonación o perdón del ofendido ha lesionado el derecho fundamental a la seguridad jurídica que el orden constitucional otorga a los ciudadanos y, en este caso, a los litigantes, en sentido de que las normas procesales, son el marco y las reglas dentro de las cuales se desarrolla y define el proceso.