SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 182/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 30 de noviembre de 2001, corriente de fs. 9 a 10 de obrados, el recurrente expresa que el 4 de julio de 1997 se procedió al embargo de 10 movilidades de la empresa que representa como acredita con las certificaciones de la Dirección Departamental de Tránsito y la de Servicios Nacional de Impuestos Internos habiendo transcurrido hasta la fecha 4 años de la anotación que ordenó la Administración de Impuestos Internos, pese a lo dispuesto por el art. 1553, a cuyo amparo, el 7 de agosto de 2001, solicitó a la institución recurrida deje sin efecto la anotación preventiva, pero el 15 de noviembre de 2001, se dictó una resolución sin fundamento jurídico indicándose que la referida medida tiene vigencia; empero, para el caso de existir otra anotación del año 2001, la misma está fuera del ordenamiento jurídico, dado que la primera no fue convertida en inscripción. Concluye indicando que con dicha actitud la Directora recurrida le priva del derecho de continuar operando y de obtener créditos con la garantía de las movilidades de la empresa que representa, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente y se disponga la suspensión de la anotación preventiva sobre las movilidades detalladas en el documento de 25 de noviembre de 1999.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 4 de diciembre de 2001, corriente a fs. 13 de obrados, e instalada la audiencia el 7 de diciembre del mismo año como consta en el acta de fs. 38, el recurrente a través de su abogado reitera los términos de su demanda y la amplía indicando que no impugnan ninguna sentencia, tampoco niegan la cancelación de lo adeudado y que lo único que pretenden es que se levanten las anotaciones preventivas. Por su parte, la recurrida se remite a su informe por escrito en el cual argumenta: 1) Que sobre la base de la sentencia ejecutoriada dictada dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa representada, la Administración que representa procedió a la liquidación, a la emisión del Pliego de Cargo, al embargo efectivizado en acta y a la anotación preventiva de 10 movilidades de la empresa deudora mediante Auto de 7 de abril de 1997, para garantizar el cobro de lo adeudado conforme al art. 308-I del Código Tributario; 2) Que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla según el art. 307 del Código Tributario y 3) Que, el recurrente ya interpuso el 21 de febrero de 2001 otro amparo por “el mismo hecho”, el cual fue declarado improcedente por resolución de 28 de febrero de 2001, que fue aprobada por Sentencia Constitucional Nº 312/01-R de 11 de abril de 2001, por lo que es aplicable el art. 96-2) de la Ley N° 1836.
Que, el referido precepto es de aplicación en el caso de autos, lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la problemática, puesto que ésta ya fue dilucidada en un anterior amparo interpuesto por el recurrente contra la misma entidad ahora recurrida, en cuya oportunidad se aprobó la improcedencia del recurso.