SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 187/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 187/02-R

Fecha: 27-Feb-2002

Considerando:

Considerando: Que los  recurrentes en su demanda de  7 de noviembre de 2001 cursante de fs. 2-6 manifiestan que desde 1986 en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social se tramita un proceso coactivo social seguido por el Fondo Complementario de Jubilación contra León Rojas Antezana sobre la nota de cargo N° 193/86 de 4 de febrero de 1986  y otro coactivo social en el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social a demanda del Fondo de Pensiones Médicas (jubilación médica)  contra la misma persona por la nota de cargo N° P-18/89 de 3 de octubre de 1989, en el que se dicta el 12 de febrero  de 1990  Auto de intimación de pago y en 1 de agosto por tratarse de reliquidación de dicha deuda, se ordena la acumulación al proceso tramitado en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia  de una excepción de cosa juzgada  formulada por León Rojas Antezana.

Refieren que al fallecimiento del coactivado, el Juez ordena la citación de los herederos mediante edictos de acuerdo al art. 55 del Código de Procedimiento Civil para que asuman defensa, citación que se la efectúa en forma irregular al haber publicado una sola vez el edicto  en contravención del art. 125 del mismo cuerpo legal, circunstancia por la que solicitaron  la nulidad de obrados, la que fue rechazada por el Juez de la causa con el fundamento de que la notificación se la efectuó conforme lo previsto por el art. 77 del Código Procesal del Trabajo, rechazo que fue confirmado en apelación por la Sala Social  y Administrativa y que constituye el motivo para que interpongan el presente Recurso, por cuanto al no haber anulado obrados hasta la citación con la demanda por no haberse publicado los edictos tres veces como lo dispone el art. 125 del Código de Procedimiento Civil, las publicaciones efectuadas son nulas de pleno derecho como lo determina el art. 128  del citado Procedimiento, vulnerando el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Señalan que no obstante estos vicios, la Jueza ha dispuesto el remate en pública subasta de su inmueble que es patrimonio de la sucesión Rojas Mejía por lo que solicitan  se considere el 50% de la nota de cargo P-18/89 de 3 de octubre de 1989 por no ser solidaria ni mancomunada, la que es rechazada y en apelación es confirmada.

Concluyen afirmando que en este caso la vía constitucional queda expedita por cuanto, en el edicto que se publicó por una sola vez  no se consignó la síntesis de las dos demandas, citan a los herederos aplicando erróneamente el art. 77 del Código Procesal del Trabajo y   se pretende el pago del 100% de una deuda que es divisible, no solidaria ni mancomunada, infringiendo normas procedimentales que atañen a derechos constitucionales. 

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la citación de los recurrentes no  se efectuó como dispone el art. 55 del Código de Procedimiento Civil omitiendo en ella la aplicación de los arts, 125 y 126 del mismo cuerpo legal; sin embargo, en la tramitación del proceso dichas irregularidades fueron objeto  de incidentes y del recurso de apelación, el que al serles adverso pudo ser recurrido de casación y al no haberlo hecho dejaron precluir su derecho permitiendo con ello la ejecutoria de la sentencia, omisión que no puede ser subsanada por la vía del Amparo, ya que no es un recurso sustitutivo, sino es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede intentarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa o el que existe no garantiza una protección inmediata y eficaz.  Que por lo precedentemente señalado y dada la naturaleza subsidiaria del Amparo, éste no es procedente en el caso que se revisa.