SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 193/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 193/02-R

Fecha: 27-Feb-2002

Considerando:

Considerando: Que el  recurrente en su demanda de  5 de diciembre de 2001 cursante de fs. 45 a 47,  manifiesta que fue procesado por  Tribunales de Justicia Militar por  supuestos delitos cometidos bajo esa jurisdicción en 1997, tipificados en el Código Penal Militar y su Procedimiento el que concluyó  en su primera instancia al dictar el Tribunal Permanente de Justicia Militar  la sentencia el 3 de diciembre de 1999, fallo que atenta contra sus derechos consagrados por la Constitución Política del Estado que en su art. 14 establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa.

Refiere que iniciado el proceso y estando en trámite, los miembros del Tribunal Permanente que lo estaban juzgando fueron obligados  a excusarse del conocimiento de la causa aduciendo estrecha amistad con su persona, siendo así que la mencionada excusa debió formularse al inicio del proceso como lo establecen los arts. 3 y 4 de la Ley N° 1760 vigente. Es así que el Presidente del Tribunal Militar, Gonzalo Antezana Espinoza mediante nota dirigida al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación le hace conocer de la excusa presentada, la que  al ser aceptada da lugar a la designación de los nuevos Vocales del Tribunal Permanente para conocer sólo su caso, lo que demuestra  que carentes de todo principio de juridicidad nombran jueces de excepción con posterioridad al inicio de la causa, afirmando  que los tribunales de excepción son válidos para la justicia militar es decir que una misma persona puede condenar, revisar la sentencia y confirmarla, como en este caso que el Cnl.  Luis Claure Acuña actuó en las diferentes etapas del proceso.

Considerando: Que dentro del proceso penal militar seguido contra Plácido Windsor Ortíz Torrico (recurrrente) se pronuncia sentencia de primera instancia por vocales designados diez días antes de su pronunciamiento por excusa de los titulares, fallo que es objeto de los recursos de apelación y casación, por el que se condena al procesado a sufrir la pena de dos años de prisión militar por  los delitos de malversación de materiales, alteración de calidad y cantidad, uso de documento falso y extorsión  previstos por los arts. 177, 178-3), 168 y 225 del Código Penal Militar. Sin embargo en la tramitación del proceso interviene Luis Claure Acuña en primera instancia (fs. 4-10), en el Auto Supremo No. 02/2001 que anuló obrados( fs. 36-39) , en su complementario de 24 de abril de 2001 (fs. 40)  y en el segundo Auto Supremo N° 08/01 de 20 de noviembre de 2001 (fs. 1-3), actuación que motiva la interposición del presente Recurso.

Que el Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  tales derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se ha seguido un proceso militar contra el recurrente, en el que, luego de iniciado y antes de dictar sentencia, los miembros componentes del Tribunal se excusan designándose a sus sustitutos los que pronuncian  la sentencia en contravención del art. 47 del Código de Procedimiento Penal Militar que establece que las excusas se las harán saber inmediatamente después de su nombramiento. Asimismo en la tramitación del proceso es evidente la actuación de Luis Claure Acuña en diferentes actos procesales.

Que si bien en la jurisdicción militar existen procedimientos especiales, ello no significa que su aplicación vulnere derechos y garantías constitucionales lo que significaría incurrir en actos ilegales contrarios al debido proceso como ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta, además, que el art. 228 de la Constitución Política del Estado establece la supremacía de ella, precepto dentro de cuyo alcance está el art. 1-II) de la Ley N° 1836 cuando le asigna al Tribunal Constitucional, entre otras finalidades, las  de garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, sin que sea óbice para ello el que tengan condición de militar.