SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 200/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 200/2002-R

Fecha: 27-Feb-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el  18 de enero de 2002, de fs. 4 a 5, el recurrente expresa que en el Juzgado de Instrucción de Pucarani se sustancia el proceso penal que le sigue el gobierno municipal de Batallas por el delito de peculado, dentro del cual la Jueza Cautelar dispuso su detención preventiva con el único argumento de que no contaba con certificado domiciliario. Que en 8 de enero del año en curso, en virtud del art. 250 de la Ley Nº 1970 y adjuntando el certificado domiciliario expedido por la Policía Técnica Judicial de El Alto, solicitó la cesación de su detención preventiva, encontrándose gozando de ese beneficio bajo medidas sustitutivas.

Que de forma inexplicable el recurrido, Sargento Ricardo Coa Calderón, se apersonó el 14 de enero en horas de la noche a su domicilio, y pretendió ingresar al mismo sin portar ninguna autorización ni exhibir ninguna orden con el fin de constatar que vivía realmente en ese domicilio. Que desde ese día, el recurrido le persigue ilegalmente todos los días impidiéndole desarrollar normalmente sus actividades diarias, restringiéndole así su libertad de locomoción consagrada en el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado.

A su turno, la autoridad policial recurrida informó que dando cumplimiento a la petición de la Fiscal Silvia Blacut y de los apoderados de la Alcaldía de Batallas, se constituyó en el domicilio del recurrente, el 14 de enero a hrs. 16:00, habiendo sido atendido desde la ventana. Que el 15 del mismo mes a horas 20:00 fue nuevamente a su casa y se entrevistó con Virginia Nina, quien le atendió en el pasillo y le señaló el cuarto del recurrente indicándole que compartían la sala. Agrega que sólo hizo esa verificación y no le agredió ni verbal ni físicamente, empero, no pudo establecer si el recurrente vive en ese inmueble. Que el art. 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional faculta a la Policía a verificar los domicilios; en virtud a ello y a la orden fiscal fue a constatar el domicilio del recurrente, toda vez que el certificado presentado en el Juzgado fue librado por la PTJ de El Alto cuando quien debió emitirlo era la PTJ de la ciudad de La Paz, no constituyendo esa actuación una persecución indebida, por lo que pide se declare la improcedencia del recurso.

CONSIDERANDO: Que, si bien la Policía tiene dentro de sus atribuciones las de certificar y averiguar el domicilio de las personas; debe tenerse presente que tal función debe desarrollarla dentro del marco de la racionalidad; es decir sin afectar otros derechos innecesaria e injustificadamente; pues una actuación fuera de tales parámetros desborda la finalidad que persigue la actuación en lo concreto; convirtiéndola en arbitraria, es decir sin respaldo en las normas del derecho.

Que, en el caso de autos, no se justifica bajo forma alguna que se tenga que importunar en horas  de la noche la privacidad del domicilio, con requerimientos de naturaleza investigativa, sin lesionar la garantía consagrada en el art. 21 constitucional; y ejercer violencia moral, comportamiento que se encuentra repudiado por el art. 12 constitucional.

Sin embargo, debe tenerse presente que la tutela que brinda el art. 18 constitucional ha sido instituido para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa o cuando alega "otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad"; reservando la protección de los demás derechos al amparo constitucional.