Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 085/2002-CA
Fecha: 07-Mar-2002
ante las Cortes Superiores
Que, con referencia al argumento de que los Vocales recurridos hubieren ejercido funciones, jurisdicción y potestad que no emana de la ley, el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante las Cortes Superiores en las capitales de departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, norma concordante con el art. 95-1) de la ley Nº 1836 y art. 125 de la Ley de Organización Judicial.