AUTO CONSTITUCIONAL Nº 085/2002-CA
Fecha: 07-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente refiere que por memorial de 15 de junio de 2001 y completamentación de 28 del mismo mes interpuso proceso penal por el delito de abuso de confianza contra Tomás Nelson Barrios Santivañez y Marco Antonio Camacho Villazón, asumiendo éstos su defensa, y oponiendo la excepción de extinción de la acción por prescripción, excepción que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sentencia declaró probada, pero la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba por Auto de Vista de 6 de diciembre, declaró improcedente, fallo que de acuerdo al NCPP no admite impugnación por recurso alguno.
Continúa señalando que, sin embargo, los nombrados imputados en franco abuso del derecho, en 23 de enero de 2002 presentaron Recurso de Amparo Constitucional contra el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2001 pronunciado por los Vocales Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, que luego de ser admitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, por resolución de 6 de febrero de 2002 se declara procedente, anulándose el auto de 06-12-01 y se decreta la vigencia y ejecutoria del Auto de 28-09-01 emitido por el Juez de Sentencia en Materia Penal.
Afirma que los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Drs. Angel Montecinos y Pablo Brañez Galindo usurparon funciones que no les compete, arrogándose jurisdicción y competencia en materia penal que no les reconoce la ley, incurriendo en la nulidad sancionada por el art. 31 de la C.P.E. ocasionándole gravísimos perjuicios al truncar y privarle indebidamente de sus derechos fundamentales reconocidos por la C.P.E. y del ejercicio de la acción penal punitoria, modificando leyes aplicables a la materia, atentando contra la cosa juzgada e incurriendo en otras irregularidades.
Que, en razón a que se han vulnerado sus derechos consagrados en el art. 7-a), 16-II de la C.P.E., usurpando funciones del Poder Legislativo consagradas por el art. 29 de la Constitución, solicita se declare procedente el presente recurso, se anule la Resolución de 6 de febrero de 2002 y se declare con pleno vigor y con calidad de cosa juzgada formal el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2001 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba y se establezca la existencia de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 79 de la Ley Nº 1836, para la procedencia del Recurso Directo de Nulidad se plantean tres supuestos: uno, que la autoridad, judicial en este caso, hubiere usurpado funciones que no le competen, o hubiere ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley; dos, que se trate de resolución o acto realizado por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones, y tres, que la autoridad judicial hubiere cesado en sus funciones.