AUTO CONSTITUCIONAL Nº 086/2002-CA
Fecha: 07-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente refiere que presentó querella ante el Ministerio Público contra Wilson Lora, Gonzalo Valda, Edgar Lazo, Marco Villa, Arturo Choque y otros miembros de la Corte Nacional Electoral por la comisión de los delitos señalados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, derivada por el Fiscal de Distrito a la Fiscal Liquidadora, Dra. Bhetza Venegas M, la que por Resolución sin número de 15 de enero, rechaza la misma ordenando el archivo de obrados con el argumento de incumplimiento de requisitos establecidos en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que con esta resolución fue notificado en 25 de enero, objetando la misma el 31 del mismo mes, siendo rechazada por que supuestamente fue planteada fuera de término, sin considerar que según lo establecido por el art. 130, el término se computa en días hábiles y no feriados ni domingos, y por las mismas razones que la Fiscal liquidadora, es decir, que el “Fraude de Maragua” es cosa juzgada.
Argumenta el recurrente que el Fiscal de Distrito no debió derivar el asunto a la Fiscal Liquidadora, pues esta sólo conoce trámites con el antiguo Procedimiento Penal y no con el nuevo, y que además la Fiscal recurrida se manifiesta en torno a la prescripción y cosa juzgada, actuaciones que corresponden al órgano jurisdiccional y no al Ministerio Público conforme lo dispuesto por los arts. 308 y 315 de la Ley Nº 1970.
Continúa refiriendo que el Ministerio Público, recibida la querella debió informar sobre la misma, dentro de 24 horas, al Juez de Instrucción, así mismo notificar a los imputados para que pudieran alegar su defensa en el proceso de investigación y no constituirse en defensor patrocinante, omitiendo el art. 278 del NCPP, arrogándose la jurisdicción y competencia del Juez Penal y Tribunal Penal para resolver el rechazo de la querella con archivo de obrados, por lo que las autoridades recurridas han violado el art. 31 y 116 -III de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 79 de la Ley Nº 1836, para la procedencia del Recurso Directo de Nulidad se plantean tres supuestos: uno, que la autoridad, judicial en este caso, hubiere usurpado funciones que no le competen, o hubiere ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley; dos, que se trate de resolución o acto realizado por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones, y tres, que la autoridad judicial hubiere cesado en sus funciones.