AUTO CONSTITUCIONAL Nº 094/2002-CA
Fecha: 11-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Gil Antonio Franco Parada dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por el Banco Unión S.A., solicita al Juez de la causa, promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el art. 49, parágrafos II, III y IV inc. 1) de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1998, argumentando que el trámite de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, por el solo hecho de determinar que se dicte sentencia sin siquiera escuchar al demandado, es totalmente inconstitucional, constituyéndose en una negación del debido proceso, representando una clara injusticia el hecho de que el coactivado sea sentenciado sin ser oído y vencido en proceso público abierto y contradictorio, infringiéndose los arts. 16 parágrafos II, III, IV y VI y 22 inc. 1) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, el art. 65 de la Ley Nº 1836 establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".
CONSIDERANDO: Que, consiguientemente, al haber el Juez Undécimo de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, Dr. Gualberto Jurado Peredo, rechazado la solicitud de promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, ha dado correcta aplicación al art. 62-1 de la Ley Nº 1836.
- CONSIDERANDO:
- rechaza el incidente
- cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
- declarados constitucionales los parágrafos II, III y IV inc. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760
- POR TANTO: