AUTO CONSTITUCIONAL N° 10/2002-ECA
Fecha: 20-Mar-2002
CONSIDERANDO:
a) Que en el Segundo Considerando y en el Tercer Considerando numeral 7 se dice que Néstor Portocarrero Zambrana solicitó al Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador (Humberto Pinto Alarcón) la cesación de la detención preventiva sin que el Juzgador la hubiera tramitado, remitiendo el expediente a la Corte Superior, cuando por la certificación adjunta se establece que dicha solicitud fue atendida, disponiéndose en la Sentencia Constitucional que se resuelva en forma inmediata la solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando la misma ya ha sido resuelta como se ha probado.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional 149/2002-R estableció, de acuerdo a las pruebas acompañadas al recurso, que el Juez recurrido Humberto Pinto Alarcón omitió indebidamente tramitar y resolver en forma inmediata y oportuna la solicitud de cesación preventiva pedida por el recurrente, por lo que dispuso que dicha petición sea resuelta inmediatamente por el recurrido y ahora solicitante, condenándolo al pago de daños y perjuicios conforme a ley.
Que sin embargo, por la certificación presentada, el juzgador acredita que resolvió la petición de cesación de detención preventiva en la audiencia de 15 de enero de 2002, en forma muy posterior a la presentación y resolución del presente Recurso por el Tribunal inferior, lo que en momento alguno destruye la ilegalidad de su omisión; aunque es indudable que con ello, el Juez recurrido Humberto Pinto Alarcón ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 149/2002-R, haciendo innecesario un nuevo pronunciamiento sobre la petición de cesación de detención preventiva, restando únicamente que el Tribunal de Hábeas Corpus proceda a la calificación de los daños y perjuicios, a fin de dar estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional 149/2002-R pronunciada por el Tribunal Constitucional.