AUTO CONSTITUCIONAL Nº 100/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 100/2002-CA

Fecha: 13-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, Ernesto Molina Mitru, por memorial de fs. 214 solicita complementación y enmienda del  Auto de Vista  Nº 12/2002 de 24 de enero de 2002  pronunciado por los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca  e interpone recurso incidental de Inconstitucionalidad  de los arts. 194 y 264 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, argumentando que  al  disponer el juzgamiento de su persona por Jueces y Tribunales creados en forma posterior a la comisión de los hechos denunciados, así como la imposición de un juzgamiento por autoridad incompetente,  por cuanto actualmente estaría derogado el art. 264 de la Ley General de Aduanas, norma que facultaba tramitar los procesos Aduaneros a los Juzgados de Partido creados por el antiguo C.P.P., se estaría quebrantando las normas constitucionales contenidas en los arts. 14 y 16-IV de la C.P.C. ( debe referirse a la C.P.E.), solicitando sea admitido y tramitado conforme a ley.

CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

Por su parte , si bien el art. 61 de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso Incidental de Inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa; del contenido del art. 60-3 concordante con el art. 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión,  una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.

a)  Que el recurso  ha sido interpuesto después de haberse resuelto por parte de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, la apelación incidental dentro del proceso penal aduanero seguido por el Ministerio Público contra Antonio Ernesto Molina Mitru y otro por el delito de contrabando.

b)  Que en esta etapa del proceso, al haber sido resuelta la apelación incidental por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, no existe ningún recurso pendiente de resolución ante la misma, a la que en su caso pueda ser aplicada la constitucionalidad o   inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados;   si bien es evidente que se ha solicitado la enmienda y complementación de la Resolución Nº 12/2002 de 24 de enero de 2002,  que resuelve la apelación incidental referida, también es cierto que la resolución de dicha solicitud de  enmienda y complementación,  no va a alterar lo sustancial de la decisión formulada en aquella Resolución.

Que, asimismo, los recursos constitucionales  deben ser presentados  por escrito a tenor del art. 30 de la Ley Nº 1836, observando los requisitos de contenido establecidos en dicha norma legal, además, de los requisitos específicos del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad,  establecidos  por los incisos 1), 2) y 3) del  art. 60 de la Ley Nº 1836, esto es,  la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos de contenido para  la procedencia  del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.

Que, en el caso de autos, Ernesto Molina Mitru, plantea el incidente en la parte final del memorial de solicitud de enmienda y complementación, sin ningún argumento referido exclusivamente al mismo, además de no cumplir los requisitos comunes de procedimiento establecidos por el  art.  30 de la Ley Nº 1836, así como los establecidos en el art. 60  de la referida Ley.

CONSIDERANDO: Que, consiguientemente, al haber los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, Drs. Luis Molina Canizares y Fernando Iriarte Suárez,  rechazado la solicitud formulada por Ernesto Molina Mitru de promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, han dado correcta aplicación al art. 62-1 de la Ley Nº 1836.