AUTO CONSTITUCIONAL Nº 103/2002-CA-BIS
Fecha: 14-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que José Terrazas Gonzáles, Senobio Lazarte Almanza, Germán Flores Gonzáles, Leopoldo Cartagena, Juan Carlos Nabi Yuchina, Adhemar Alipaz Aparicio, Lilian Uzquiano, Productores Agropecuarios de la jurisdicción de San Buenaventura en la Provincia Abel Iturralde, solicitan al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, René Salomón Vargas, se promueva Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra las Resoluciones Administrativas R.ADM-TCO-0019-98 de 20 de julio de 1998 y RA-CSLP-A4 No. 001/99 de 30 de agosto de 1999 y el Auto de 26 de septiembre de 2000, todas pronunciadas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Ixiamas y la solicitud y trámite de dotación de tierras comunitarias de origen demandado por el Consejo Indígena de Pueblos Tacanas, por ser contrarias a los arts. 43, 96 inciso 1), 165, 136 y 228 de la Constitución Política del Estado.
Los recurrentes refieren que quinientas familias ocuparon pacíficamente desde hace más de diez años, los ex predios de “El Porvenir” posesión que fue aceptada por la autoridad prefectural de La Paz, amparada por la Ley Civil, la ex Ley de Reforma Agraria y la nueva Ley INRA y vulnerada por la Empresa INYPSA, ya que estas familias no fueron considerados dentro del proceso de saneamiento debido a la negligencia de la citada empresa, siendo dichos terrenos oscuramente negociados.
Agrega que mediante Auto de 5 de enero de 1998 el Director Nacional Interino del INRA, admite la demanda de TCO Tacana excluyendo las superficies de las Áreas Determinadas por CAT-SAN IXIAMAS y SAN-SIM IXIAMAS, auto que se sujeta a las previsiones legales, pero que por presiones de la ONG, “Wildlife Conservatión Society”, otros Organismos Internacionales y Ministerios Nacionales, se logra que el Director del INRA dicte Resolución y Autos que vulneran los Reglamentos de la Ley 1715 y de la propia CPE, conformando un verdadero contubernio con la Empresa INYPSA. Asimismo, los recurrentes realizan otras denuncias contra las ONGs CARE Bolivia y Wildlife Conservatión Society”.
Que, con referencia a la inconstitucionalidad de la R.A. R-ADM-TCO-0019-98 de 20 de julio de 1998 impugnada argumentan lo siguiente: es contraria al art. 228 de la CPE, por cuanto compromete compensar todas las tierras fiscales a favor única y exclusivamente del Pueblo Tacana; modifica el D.S. 24784 vigente al momento de su dictación; es contraria al art. 96 inc. 1) de la CPE ya que sólo el Presidente de la República y su Gabinete pueden dictar o modificar los Decretos Reglamentarios; se vulnera el debido proceso previsto por el art. 136-I y II de la CPE por haber dispuesto tierras fiscales sin haber observado lo previsto por el art. 72-IV de la Ley 1715 y su Reglamento, demostrando una franca y abierta parcialización en contra de los intereses de la población que no cuenta con tierras para trabajar; viola el art. 6 de la CPE de igualdad ante la ley al haber dispuesto que las tierras fiscales en su totalidad, se destinen para el pueblo indígena demandante, eliminando la posibilidad de que otras personas, comunidades campesinas, colonizadores, particulares y otros interesados, puedan solicitar dotación o adjudicación de tierras fiscales identificadas por medio del proceso de saneamiento; es contraria al art. 165 de la CPE ya que impide que el Estado por intermedio del INRA, pueda realizar una distribución y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y desarrollo rural.
Con referencia a la Resolución RA-CSLP-A4 No. 001/99 argumentan que es inconstitucional por que amplía el área de saneamiento de la zona de Ixiamas, incurriendo en sobreposición total con relación al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado “Madidi”, contrariando lo dispuesto por el art. 228 de la Constitución Política del Estado.
En cuanto al Auto de 26 de septiembre de 2000 impugnado argumentan que: es contrario a lo establecido por el art. 33 de la CPE por cuanto el mismo se basa en los arts. 144 y 256 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 200 que modifica el D.S. Nº 24784, cuando al haberse iniciado y tramitado la demanda Tacana con el D.S. 24784, debía haberse aplicado hasta su conclusión, ya que las normas agrarias no son retroactivas; asimismo vulnera los arts. 96 inc. 1) y 165 de la CPE; y que asimismo debería haberse dictado una resolución, que al ser de alcance general, debería haberse publicado conforme dispone el art,. 44-II) del D.S. 25763, al no hacerlo se coartó la defensa violando el art. 16-II de la CPE.
Concluyen manifestando que las Resoluciones y Auto impugnados, servirán y serán la base para dictar la Resolución de Dotación de Tierras Comunitarias de Origen a favor del Consejo de Pueblos Indígenas Tacanas, es decir, a favor exclusivamente de la organización CIPTA, por lo que solicitan al Director Nacional del INRA promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, pidiendo se admita el mismo y se declare la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de las resoluciones impugnadas.
CONSIDERANDO: Que conforme establece el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.