AUTO CONSTITUCIONAL Nº 108/2002-CA
Fecha: 20-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente refiere que en 7 de diciembre de 2001 el LAB S.A. interpuso recurso de revocatoria impugnando la R.A. 0079/2001. Que por R.A. 0089/2001 de 19 de diciembre de 2001 se suspendieron los plazos en todos los procesos administrativos desde el 24 hasta el 31 del mismo mes y año, reiniciándose los cómputos el 2 de enero de 2002, por lo que el plazo legal e improrrogable para que la Superintendencia de Transportes resuelva el recurso de revocatoria impetrado, se amplió hasta el 29 de enero de 2002. Argumenta que la Resolución Administrativa R.A. 0004/2002 que resuelve el recurso de revocatoria, fue notificada en 31 de enero de 2002, lo cual demuestra que la misma no ha sido pronunciada en el plazo legal establecido por el art. 57 del Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1995, ya que la misma debió ser notificada a la empresa que representa, improrrogablemente hasta el 29 de enero de 2002, conforme lo prescrito en el numeral III del art. 21 del D.S. Nº 24505 modificado por el D.S. Nº 24786, por lo que la Superintendencia de Transportes al haber notificado la ilegal R.A. 0004/2002 después de haber perdido competencia para resolver el recurso de revocatoria planteado en contra de la R.A. 0079/2001, ha obrado sin competencia, lo cual debe ser sancionado con nulidad conforme lo prescrito en el art. 31 de la CPE.
Agrega que interpuso recurso jerárquico en operación del silencio administrativo negativo, porque al no haberse notificado a la empresa que representa dentro del plazo establecido por el art., 57 del D.S. Nº 24505, se acogió al silencio administrativo negativo al amparo del art. 58 del referido Decreto Supremo, recurso que fue concedido, y admitido por la Superintendencia General del SIRESE, lo cual comprueba el evidente vencimiento de plazo de la Resolución impugnada, por cuanto la citada norma dispone que solamente se admiten estos recursos en dos casos: a) cuando la Superintendencia Sectorial deniegue la revocatoria planteada y, b) cuando la Superintendencia Sectorial no emita la respectiva resolución dentro del plazo legal, es decir, dentro de los 30 días hábiles administrativos.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III de la Ley Nº 1836 concordante con el art. 33 del mismo cuerpo legal, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.